STSJ Comunidad de Madrid 916/2018, 26 de Octubre de 2018

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2018:9981
Número de Recurso475/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución916/2018
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0055858

Recurso número: 475/18

Sentencia número: 916/18

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 475/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DOÑA Asunción, contra la sentencia dictada en 22 de febrero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID, en los autos núm. 13/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID), sobre reclamación de cantidad -indemnización derivada de extinción contractual-, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante DѪ Asunción ha prestado servicios por cuenta y dependencia del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID en el hospital Virgen de la Poveda, con una antigüedad reconocida de 14-03-2001, con la categoría profesional de auxiliar de hostelería, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.968,96 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho conforme)

SEGUNDO

La relación laboral se amparaba en un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2000, ocupando la vacante nº NUM000 (folio 19)

TERCERO

Mediante Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral d la categoría profesional de auxiliar de hostelería (grupo V, nivel 1, área C)

Por Resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública, se procedió a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería (grupo V, nivel 1, área

C), (folios 54 a 59)

CUARTO

El puesto de trabajo nº NUM000 fue adjudicado a D. Geronimo para prestar servicios en el Hospital Virgen de la Poveda (folio 60)

D. Geronimo suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en fecha 13 de septiembre de 2016, (folios 60, 87, 88)

QUINTO

En fecha 10 de agosto de 2016 se entregó a la demandante carta por la que se le comunica la finalización de su contrato de trabajo por de acuerdo con la condición resolutoria pactada en el mismo (folio 7)

SEXTO

La demandante ha obtenido plaza en el proceso de consolidación (hecho reconocido en la demanda)

SEPTIMO

La demanda ha sido interpuesta el 22-12-2016

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por DѪ Asunción contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de abril de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10 de octubre de 2.018, señalándose el día 24 de Octubre de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra el Servicio Madrileño de Salud, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, y en la que la actora postula que se declare el derecho que, según ella, le asiste a "percibir una indemnización de 20 días por año trabajado, con el máximo de 12 mensualidades, por la finalización del contrato temporal de interinidad que le unía a la Comunidad de Madrid, que se produjo en la fecha del 30 de septiembre de 2016, condenando a la demandada al abono a la trabajadora de la cantidad total de 23.659,44 €" . En suma, reclama el pago de una indemnización equivalente a veinte días

de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades a causa de la extinción el 30 de septiembre de 2.016 del contrato de interinidad impropia o por vacante que vinculó de manera ininterrumpida a las partes desde el 14 de marzo de 2.001, esto es, durante un total de 15 años y casi siete meses, lo que, para empezar, no puede por menos que llamar la atención, pues no parece acomodarse a la causalidad propia de un contrato de trabajo de duración determinada típico o, si se quiere, al uso según el vigente ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando cuatro motivos, de los que el segundo adolece de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal, siendo de destacar, asimismo, que los dos últimos, esto es, el tercero y cuarto, aparecen ordenados nuevamente como segundo y tercero. Pues bien, de ellos, el inicial se dirige a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta.

TERCERO

Como dijimos, el primero, encaminado a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, que dice: "La demandante ha obtenido plaza en el proceso de consolidación (hecho reconocido en la demanda)", que quiere sustituir por la afirmación exactamente contraria, esto es, que la trabajadora no consiguió plaza en tal proceso de selección. Se apoya para ello en los documentos que figuran a los folios 20, 47 a 51 y 58 a 60 de las actuaciones. Sin duda, el dato que aparece en el hecho cuarto de la demanda rectora de autos, del que la Juez a quo extrajo la conclusión que sienta en el ordinal en cuestión, constituye un craso error material que no debió producirse, siendo, no obstante, susceptible de rectificación a través del cauce procesal seguido. Ciertamente, de los documentos que sirven de soporte a esta petición novatoria se desprende fidedignamente que la recurrente no obtuvo ninguna plaza como personal laboral indefinido una vez terminado el proceso extraordinario de consolidación de empleo a que se refiere el hecho probado tercero de la resolución impugnada, por lo que nada impide acceder a lo solicitado, máxime cuando el propio Letrado de la Comunidad de Madrid, en actitud que le honra, reconoce paladinamente en su escrito de contrarrecurso la realidad de lo que en este extremo asevera el motivo, el cual se acoge por ello, sin perjuicio de que lo anterior no equivalga al éxito del recurso.

CUARTO

El siguiente, dentro del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción de la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, y el artículo 96 de la Constitución. Trae también a colación como vulnerada la doctrina que luce en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 de septiembre de 2.016 (asunto C-596/14, de Diego Porras), acogiéndose asimismo a un pronunciamiento de esta Sala de suplicación, el cual, como es sabido, no constituye jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil). Por su parte, el tercero, aunque ordenado de nuevo como segundo, señala como conculcados los artículos 70.1 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), y...

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