STSJ Comunidad de Madrid 708/2018, 26 de Octubre de 2018

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2018:9046
Número de Recurso50/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución708/2018
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 50/2017

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 708/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Matilde Aparicio Fernández

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a veintiséis de Octubre del año dos mil dieciocho.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 50/2017 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Camilo, contra las nóminas que le fueron giradas en los meses de Abril y Junio de 2016, y en concreto contra las deducciones de haberes que se le practicaron en las mismas por su participación en las jornadas de huelga llevadas a cabo los días 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de Abril y 6, 7 y 8 de Junio del año 2016. Habiendo sido parte demandada la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 24 de Octubre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Camilo, se dirige contra las nóminas que le fueron giradas en los meses de Abril y Junio de 2016, y en concreto contra las deducciones de haberes que se le practicaron en las mismas por su participación en las jornadas de huelga llevadas a cabo los días 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de Abril y 6, 7 y 8 de Junio del año 2016. Habiendo sido parte demandada la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", representada y defendida por el Abogado del Estado.

Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas,- a fin de que le sea practicada una liquidación y descuento ajustados a derecho, con devolución de las sumas en exceso detraídas -, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho en los concretos particulares objeto de recurso aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que se han vulnerado las previsiones contenidas en el artículo 2.1, del Apartado A), de la Resolución de 25 de Mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan Instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan con efectos de 1 de Junio de 2010 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio; Y, en fin,

  2. - Que, igualmente, las resoluciones cuestionadas son contrarias a las previsiones contenidas en los artículos

14.i) y 30.2 de la citada Ley 7/2007 (hoy del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público), contrariando también lo dispuesto en los artículos 14 y 28.2 de la Constitución y en el artículo 6.1 del Real Decreto-Ley 17/1997, de 4 de Marzo, sobre Relaciones de Trabajo.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente no estaría mal recordar, (como hemos hecho reiteradamente en innumerables Sentencias entre ellas las que dictamos con fechas 16 de Septiembre de 2011 en el recurso 240/2009, 20 de Octubre de 2011 en el recurso 129/2009 y 9 de Febrero de 2012 en el recurso 65/2009), que tal y como pone de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 11 de Junio de 1987 (recurso 763/1984), la legitimidad del descuento de haberes por la cesación en el trabajo se deriva de la situación de suspensión en la relación de empleo en la que se sitúa el funcionario en huelga.

La participación en huelga supone una completa suspensión de la relación laboral, en este caso funcionarial, que comprende tanto la cesación del deber de trabajar como la del paralelo devengo retributivo. Consiguientemente es connatural al ejercicio de ese derecho fundamental el que no se adquiera derecho a retribución durante el período en que se ejercita. Así lo sancionó la Disposición Adicional Decimosegunda de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que estableció que "los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción proporcional de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ..." (en parecidos términos se pronuncia el artículo 30.2 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, hoy artículo 30.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público).

La deducción de haberes, que no tiene en ningún caso carácter sancionador, es consecuencia de la suspensión de la relación de empleo (en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1991, dictada en un recurso de apelación en interés de ley) y no requiere de procedimiento alguno, en

definitiva, se origina "ope legis" como consecuencia de la suspensión de la relación funcionarial y es obligado el practicarla para la Administración al así preceptuarlo una norma imperativa ("no devengarán ni percibirán" señalan los preceptos de referencia).

La deducción de que se viene haciendo mérito es la respuesta obligada a la aplicación de la normativa que rige las retribuciones de los funcionarios públicos, siendo la nómina el acto administrativo concreto de plasmación de la misma en la cual se recogen la suma de las cantidades devengadas por sueldo, antigüedad y complementos, y se restan las deducciones que procedan entre las que es necesario incluir, entre otras posibles y según lo expuesto, las deducciones por el trabajo no realizado, que se computan y tienen reflejo mensual, como un componente más y por el mismo procedimiento que sigue la aprobación de la nómina, lo que hace innecesario trámite de audiencia previa alguno.

En otras palabras, a los fines analizados es suficiente con que en una nómina se practique la deducción correspondiente, siendo innecesaria la tramitación de Expediente previo alguno en el que recaiga una resolución que decida y motive la procedencia de practicar la oportuna liquidación.

Debe señalarse, en cualquier caso, que configurada la expresada deducción de haberes como una obligación a favor de la Hacienda Pública, la misma puede hacerse efectiva dentro del plazo de prescripción que al efecto se establece en el artículo 25...

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