SAN, 26 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:4085
Número de Recurso34/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000034 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07080/2015

Demandante: SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA CASA GALLEGO

Procurador: MARTA ISLA GÓMEZ

Letrado: ESTEBAN DE LA PEÑA SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 34/2016 interpuesto por la Procuradora Sra. Isla Gómez en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA CASA GALLEGO, frente la resolución de 5 de octubre de 2015, del Secretario General Técnico, por delegación de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que confirma en reposición la resolución de 4 de diciembre de 2014; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo anule la resolución recurrida por no ser los hechos constitutivos de infracción, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó que se inadmita o subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Re cibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2018.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la resolución de 5 de octubre de 2015, del Secretario General Técnico, por delegación de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que confirma en reposición la de 4 de diciembre de 2014, resolución esta última que acuerda imponer a la Sociedad Cooperativa Limitada Casa Gallego:

- Una sanción de 103.008,98 €, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3.a) y c), en relación con los artículos 52.1 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) y artículo 316.c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH).

- La obligación de indemnizar los daños causados al Dominio Público Hidráulico en la cantidad de 30.902,70 €.

- Asimismo se le advierte que el incumplimiento del régimen de explotación aprobado para campaña anual de riego implicará la imposición de las sanciones, indemnizaciones y determinaciones que legalmente procedan, y que la reincidencia y/o reiteración de infracciones, con resoluciones firmes dará lugar a la incoación, en su caso, del oportuno procedimiento para declarar la caducidad del derecho al uso privativo de aguas reconocido en el expediente NUM000 con Nº de inscripción NUM001 .

Considera la resolución recurrida que Sociedad Cooperativa Limitada Casa Gallego ha incurrido en la citada infracción, al haber derivado aguas superficiales del río Mundo, durante el año hidrológico 2012-2013, en un volumen superior, en 103.009,00 m3, al autorizado en la concesión (de fecha 27/3/1981, expediente NUM000 ) del aprovechamiento Nº NUM001 inscrito en el Registro de Aguas, aprovechamiento conocido como Motor CR-2, sito en el paraje Casa de Terche (también conocido como Casa del Cacho), término municipal de Hellín (Albacete).

SEGUNDO

La actora sustenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:

- Nulidad de pleno derecho de la sanción, ex artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, por omisión del trámite de audiencia, al habérsele impuesto una sanción de 103.008,98 €, superior a la propuesta -103.000 €- sin trámite de audiencia, con vulneración del artículo 24 de la Constitución.

- Inexistencia de los hechos y de la conducta constitutiva de infracción. No existe una prueba real sobre la existencia de una detracción excesiva en el año hidrológico 2012-2013, (aduce error en la medición y funcionamiento del contador, y duplicidad en la contabilización de volúmenes), ni el coste del agua responde al valor de 0,30 €/m3 aplicado.

En consecuencia solicita la anulación de la resolución recurrida.

Pretensión a la que se opone el Abogado del Estado, que solicita en primer lugar, la inadmisión del recurso, por ausencia de acreditación del acuerdo para el ejercicio de la acción. Invoca también, como causa de inadmisibilidad, ex artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción, la extemporaneidad del recurso de reposición y consiguiente firmeza de la resolución sancionadora.

Subsidiariamente, en cuanto al fondo, postula la desestimación del recurso, por cuanto la derivación fue comprobada mediante las lecturas del contador volumétrico tomadas durante el año hidrológico 2012-2013, no constando que el contador midiera con exceso, ni que existiera una cuantificación duplicada del agua. En cuanto al precio del agua, alega, que se ha tomado en consideración el de 0,30 €/m3, fijado por la Junta de

Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) de 15 de octubre 2009, publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 14 de septiembre de 2009.

TERCERO

Po r razones de orden procesal, se van a examinar en primer término, las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo opuestas por el Abogado del Estado, comenzando por la invocada ausencia de acreditación del acuerdo para ejercitar la acción.

A tal fin, esgrime que el certificado aportado suscrito por Dª Paloma, como (pretendida) secretaria del Consejo Rector recurrente, resulta insuficiente para tener por acreditado el requisito del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, ya que no consta que dicha Sra. sea Secretaria del Consejo Rector, ni que el secretario del Consejo Rector tenga atribuidas las facultades certificantes respecto de los acuerdos de tal órgano.

El artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción establece que al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañará " d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación...."

La actora al objeto de dar cumplimiento a dicho requisito ha aportado certificación del secretario del Consejo Rector de la Cooperativa Agraria de Responsabilidad Limitada Casa Gallego, "Casa Gallego Sociedad Cooperativa Limitada", de fecha 12 de noviembre de 2015, que certifica, que el Consejo Rector, en fecha 10 de noviembre de 2015, adopto el acuerdo de: " Interponer Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución desestimatoria de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre infracción en materia de aguas, con referencia ADM/15/30/SC/0000118 y relativa a la infracción consistente en la derivación de aguas superficiales del río Mundo excediendo el volumen autorizado en las condiciones de la concesión otorgada por el organismo de cuenca, en el término municipal de Hellín, encargando tal asunto al Letrado Don Esteban de la Peña Sánchez y a la procuradora Doña Marta Isla Gómez, según los poderes otorgados al efecto".

Dicho certificado está suscrito por Dª Paloma, en su condición de secretaria del Consejo Rector, con el Vº Bº del presidente, D. Gonzalo y constando también estampado en el citado documento un sello de Casa Gallego SCL, con el número de CIF, dirección, teléfono y fax.

Pues bien, ninguna razón ofrece el Abogado del Estado que nos permita poner en tela de juicio o dudar de que Dª Paloma fuera en la fecha de la certificación secretaría del Consejo Rector, por otra parte resulta que el secretario del Consejo Rector ostenta la facultad de certificar respecto de los acuerdos adoptados por dicho Consejo, pues son las facultades propias de su cargo. A lo anterior hay que añadir, que la certificación cuenta con el Visto Bueno del Presidente del citado Consejo, D. Gonzalo, que es quien ostenta la representación legal de la Cooperativa, quién actuó en vía administrativa en representación de la misma y es el otorgante del poder para pleitos en nombre de la citada SCL en esta vía jurisdiccional.

En consecuencia, resulta acreditado por la actora el cumplimiento de la obligación que le impone el citado artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional.

Por lo que respecta a la causa de inadmisibilidad, contemplada en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, se sustenta por el Abogado del Estado en la extemporaneidad del recurso de reposición y consiguiente firmeza de la resolución sancionadora. Sin embargo, dicho planteamiento cuenta con un obstáculo insalvable, cual es que la propia Administración admitió a trámite el citado recurso de reposición y lo resolvió mediante la resolución de 5 de octubre de 2015, aquí impugnada. Resolución, que no se ha dejado sin efecto por la Administración, está vigente y por tanto despliega los efectos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR