AAP Madrid 1509/2018, 25 de Octubre de 2018
Ponente | JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2018:4260A |
Número de Recurso | 2100/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 1509/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0012075
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2100/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles
Diligencias urgentes Juicio rápido 767/2018
Apelante: D./Dña. Fausto
Letrado D./Dña. EVA MARIA CANO DORADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 1509/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Por la representación de D. Fausto se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 21/08/2018, dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, en sus DUD núm. 767/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto de Dª. Diana, con expresa reserva de acciones civiles al perjudicado, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 22/10/2018, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Por la representación de D. Fausto se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 21/08/2018, dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, en sus DUD núm. 767/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto de Dª. Diana, con expresa reserva de acciones civiles al perjudicado, viniendo a alegar que de las manifestaciones de su patrocinado quedaba acreditado que había sido Dª. Diana quien le quitó su teléfono móvil, y le dejó encerrado en el domicilio de ella misma, desde las 17 hasta las 19 horas del día 19/08/2018. Se señaló que tales manifestaciones quedaban adveradas por los videos y grabaciones aportadas en posterior escrito de fecha 30/08/2018, a instancia del propio Juzgado de Violencia. Se entendió, en consecuencia, que Dª. Diana había cometido un delito de detención ilegal descrito en el art. 163 C.P., y que, por tanto, debía revocarse el auto de fecha 21/08/2018, solicitando que se dictase otro mediante el cual se acordase la apertura de juicio oral.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 14/09/2018, se entendió que la resolución recurrida era conforme a derecho, según sus propios fundamentos. Se señaló además que de la instrucción practicada no constaba acreditado que el día 19/08/2018, tras la discusión mantenida entre Diana y Fausto en el domicilio de aquélla, ésta encerrase o detuviese a su pareja con la intención de coartar su libertad deambulatoria durante cierto tiempo, máxime cuando existían indicios de la comisión por parte del investigado de un delito de malos tratos del art. 153,1 y 3, C.P. acaecido durante la mencionada discusión.
No constan alegaciones formuladas por la representación de Dª. Diana a este recurso de apelación.
Por la Magistrada a quo en su auto de fecha 21/08/2018, en el Único de sus Fundamentos de Derecho expresó de forma literal "De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, respecto de los hechos investigados a Dª. Diana, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones" (folio 88 y 89).
Hemos de recordar, que este Tribunal ad quem entiende que una absoluta falta de motivación del auto objeto de recurso, constituye una implícita solicitud de nulidad de la resolución objeto de recurso, como de forma reiterada ha sido señalado por esta Sala (por todos, AAPM 27ª núm. 549/2017 de 28/04 y núm. 1169/2017, de 26/09).
A estos efectos, debe señalarse que es reiterada doctrina la que afirma que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. Así, la jurisprudencia ( STS 29/03/2001 y 6/02/1998, y STC de 16/04/1996) indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, incluso implícita. Lo que, no está de más en reseñar, es que conforme a tal doctrina se hace "imprescindible examinar con criterio riguroso", la justificación de la adopción de la resolución que la que se acuerda tal pronunciamiento.
La doctrina, de manera pacífica, recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE., al afirmar ( STS de 25/09/2012, resolución que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala, como del Tribunal Constitucional) que "la STS núm. 24/2010 de 1/02, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SSTC núm. 160/2009 de 29/ 06, núm. 94/2007 de 7/05, y núm. 314/2005 de 12/12, subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo...
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