STSJ Murcia 683/2018, 25 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución683/2018

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00683/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2018 0000585

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000171 /2018

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Joaquín

Representación D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ

Contra D./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 171/2018

SENTENCIA núm. 683/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 683/18

En Murcia, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación nº. 171/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de 17 de abril de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia, recaído en la pieza de medidas cautelares 85/18, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Joaquín, representado por el Procurador D. José Miras López y defendido por el Letrado D. Jesús García Navarro y como parte apelada el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, representado y defendido por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre suspensión del cese del recurrente como médico interino.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 11 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado deniega la medida cautelar de suspensión del acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo, que acuerda el cese del recurrente, FEA de Cirugía Vascular interino del Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca". El actor solicitaba en concreto como medida cautelar la suspensión del acto impugnado, con efectos desde el 21 de enero de 2018.

Señala el Juzgado para llegar a dicha conclusión, después de hacer referencia a los requisitos exigidos por la Ley ( arts. 130 y 136 de la Ley Jurisdiccional), que en atención a las alegaciones vertidas por ambas partes del proceso así como la ausencia de documentación que se acompaña a la petición no se debe dar la razón a la parte actora pues el recurrente no acredita los perjuicios "concretos" de difícil reparación que se alega y que la jurisprudencia de aplicación no se inclina en el sentido de la suspensión automática sino por la valoración de los intereses en conflicto, y debe prevalecer en este caso de los intereses generales . Además, al tratarse de la suspensión de un acto negativo destaca la sentencia número 471/2014 de 30 de mayo de 2014 de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia: " El acto administrativo impugnado tiene un carácter negativo, por lo que la suspensión implica que la Sala estaría concediendo, de momento, una autorización que quizá no sea procedente. Por tanto, estaríamos creando una situación nueva, lo que no podemos hacer por medio de una medida cautelar ". El recurrente, FEA de Cirugía Vascular interino del Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca", solicita como medida cautelar la suspensión del acto impugnado (cese de 21 de enero de 2018), alegando el daño económico que le supone ya que el Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" es el único público con Servicio de Cirugía Vascular, la falta de daño para el interés público derivada de su continuidad en el servicio atendiendo a las listas de espera para recibir asistencia en esta especialidad y la apariencia de buen derecho de su reclamación derivada entre otras cosas de la de vacantes en el Servicio de Cirugía. El in mora" invocado por el demandante es de estrictamente económica y se refiere al hecho de que ha estado empleado por el Servicio Público de Salud durante años sin haber desarrollado su actividad profesional en el sector privado. Este daño, por su propia naturaleza económica, es en sí mismo reparable. Y nada impide al demandante llevar a cabo su actividad profesional en el ámbito privado. Adicionalmente, según se acredita con el nombramiento que acompaña a estas alegaciones, el demandante suscribió el 9 de febrero de 2018 un nombramiento eventual para hasta el 30 de septiembre de 2018. El demandante alega que interés público no resulta dañado con la suspensión de su cese porque, en definitiva, hay listas de espera y su permanencia reforzaría el servicio redundando en un beneficio para los usuarios y el propio Servicio Sanitario Público. Sin embargo, los servicios públicos cuentan con unos medios para atender los fines que les están encomendados. La permanencia cautelar del personal cesado (el demandante o cualquier otro) no beneficia al interés público ya que afecta al sostenimiento financiero de los servicios públicos. No se está diciendo que la medida cautelar en este preciso proceso cause una crisis financiera para el Servicio Sanitario Público. Lo que se dice es que la medida cautelar solicitada perjudica al interés público porque rompe el equilibrio económico entre el presupuesto para el sostenimiento del servicio público y el gasto real que supone ese servicio público. Y, en consecuencia, el interés público

resulta perjudicado por la medida solicitada. En conclusión, procede denegar la adopción de la medida cautelar

solicitada por la parte actora.

La parte apelante fundamenta su pretensión en los subsiguientes argumentos:

1) Infracción del principio de justicia rogada . El Auto que recurrimos ha infringido el principio de justicia rogada, que obliga a Juzgados y Tribunales a decidir en función de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. De un lado, sin existir oposición por parte del Servicio Murciano de Salud, el Juzgado ha desestimado la medida cautelar por entender que no concurren los supuestos para suspender el acto impugnado. Todo ello, sin que la administración cuya actuación se impugna se haya pronunciado al respecto.

De otro lado, se han tenido en cuenta hechos y pruebas que no han sido aportadas por las partes, lo que contraviene igualmente el principio de justicia rogada que debe regir el proceso judicial. Dicho lo anterior, detallamos a continuación cada uno de estos motivos que, en conjunto, deben conducir a dejar sin efecto el Auto.

  1. Inexistencia de oposición del Servicio Murciano de Salud .

    Mediante otrosí, en la demanda se solicitó la adopción de la medida cautelarísima consistente en la suspensión del acto impugnado. El Juzgado, no aceptando ese trámite excepcional que prevé el art. 135.1 LJCA, consideró oportuno dar traslado de la petición a la administración para que ésta se pronunciara. Así, mediante Auto, de 28 de febrero de 2018, se desestimó la adopción de la medida cautelarísima y se acordó remitir las actuaciones al SCOP, que daría traslado a la administración para que en el plazo de 10 días formulara alegaciones.

    El Auto, notificado a esta parte el día 2 de marzo de 2018, señala que "no se acredita de forma objetiva "la urgencia" señalada que aconseje no oír a la Administración demandada antes de acordar la medida (...) Por consiguiente, y sin perjuicio de que en la pieza de medidas cautelares que se tramite al amparo del artículo 131 LJCA pueda efectuarse, a la vista de las alegaciones de la Administración demandada, un juicio de ponderación entre los intereses públicos y privados en conflicto, procede denegar su otorgamiento inaudita parte" (el subrayado es propio)

    Es decir, el propio Auto, como es lógico, indica que procede oír a la Administración demandada y, a la vista de sus alegaciones, se realizaría un juicio de ponderación entre los intereses en conflicto.

    Transcurridos los plazos correspondientes y sin que se nos hubiera dado traslado de ningún escrito de alegaciones del SMS, el día 18 de abril nos fue notificado el Auto por el que se resolvía la pieza de medidas cautelares, desestimando nuevamente la solicitud. El antecedente de hecho único del Auto notificado se refiere al plazo de 10 días que se confirió a la Administración para alegar, pero no se refiere a sus alegaciones porque no existen. Hechas las gestiones oportunas en el Juzgado, nos confirmaron que no se nos había dado traslado del escrito de alegaciones del Servicio Murciano de Salud, sencillamente, porque este escrito no obra en las actuaciones.

    Es decir, la Administración demandada no se ha pronunciado acerca de la suspensión del acto, debiéndose entender que no se opone a lo pedido por esta parte. Sin embargo, aun no existiendo contradicción, el Juzgado ha resuelto en favor del SMS.

    Teniendo en cuenta que no existe tal escrito, consideramos que la mención a él en el Fundamento Jurídico Segundo se debe a un error de transcripción. Da comienzo este fundamento así:

    En atención a las alegaciones vertidas por ambas partes del proceso así como la ausencia de documentación que se acompaña a la petición no se debe dar la razón a la parte actora (...)

    No existen alegaciones de ambas partes.

    El art. 33.1 de la Ley de esta Jurisdicción señala que los órganos del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. En lo que atañe a la suspensión del acto impugnado no existe ninguna pretensión en...

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