STSJ Comunidad de Madrid 657/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2018:9482
Número de Recurso624/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución657/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0010175

Procedimiento Ordinario 624/2017

Demandante: D./Dña. Bernardo

NOTIFICACIONES A: URBANIZACIÓN PARQUE000, nº NUM000 Esc/Piso/Prta: NUM001 NUM002 C.P.:28400 Collado Villalba (Madrid)

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm: 624/2017

Ponente: Doña María Asunción Merino Jiménez

S E N T E N C I A núm. 657

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

Dña María Asunción Merino Jiménez

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 624/2017 promovido por DON Bernardo, funcionario, en su propio nombre y derecho, contrala Resolución de fecha 28 de abril de 2017, del General Jefe

de la 1ª Zona de la Guardia Civil, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de octubre de dos mil dieciocho.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 28 de abril de 2017, del General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil que confirma en alzada resolución de fecha 6 de marzo de 2017 que deniega la consideración como en acto de servicio, a los efectos retributivos contemplados en la Instrucción número 1/2013 y Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio, de la baja temporal que el recurrente padeció el 13 de noviembre de 2013 porque no se aprecia relación de causa-efecto entre el servicio y la baja médica del interesado.

Se argumenta en la resolución recurrida lo que sigue:

"CUARTO.- En estos parámetros ha de examinarse el caso que nos ocupa. Debe señalarse que, en el caso examinado, aunque efectivamente en alta de 1, urgencias, de 19 de noviembre de 2013, aportada, en el apartado anamesis, se diga, "refiere cuadro clínico de unos días de evolución compatible con síndrome de ansiedad reactivo a situación de sobrecarga emocional laboral", y que en informe del psiquiatra Dr. Octavio, de 7 de febrero de 2017, se contemple "un trastorno depresivo severo con importante componente de ansiedad y angustia reactivo a conflicto laboral, resulta que en la baja médica del interesado consta simplemente como diagnóstico de la baja médica, "crisis de ansiedad"; que el informe del Capitán psicólogo, de 21 de noviembre de 2016, que ha sido integrado en el expediente, se limita a indicar que "sobre las 10'00 horas de la mañana del día 13 de 1 noviembre de 2013, cuando me encontraba en la cafetería de la Comandancia de Madrid, intervine con el informado (el Guardia Civil Don Bernardo ) pues manifestaba encontrarse mal", añadiendo que "posteriormente me trasladé con él al Servicio Médico de esta Unidad, donde se encontraba el Capitán ATS", y que, según informe del Servicio Médico de la Comandancia de Madrid, de 17 de enero de 1. 2017, que también se encuentra en los antecedentes aportados, se dice que "la patología por la que fue dado de baja el 13 de noviembre de 2013 es de tipo psicológico y por lo tanto no puede considerarse como consecuencia del servicio". Debe añadirse, por lo demás, que en el citado informe médico psiquiátrico, de fecha 7 de febrero de 2017, aunque se habla de la existencia de un "componente de ansiedad y angustia reactivo a conflicto laboral", resulta, con todo, que, como también se recoge en ese dictamen, esa situación se remonta a "diciembre de 2013", y, entre tanto, resulta que el interesado ha tenido cambios de destino. Todo ello hace que no sea, a nuestro juicio, posible concluir que se encuentre plenamente acreditada la relación causal imprescindible entre el servicio y la baja médica padecida. "

El recurrente sostiene en la demanda, en síntesis, que se hallaba destinado en la Comandancia de Madrid, en el Puesto de Becerril de la Sierra; que con fecha 1 de abril de 2013 pasa a prestar servicio de apoyo en el servicio de automovilismo de la Comandancia de Madrid (Tres Cantos); y que fue dado de baja médica durante el servicio el 13 de noviembre de 2013. El recurrente se encuentra de baja médica desde dicha fecha y está diagnosticado de trastorno mixto ansioso depresivo reactivo a un importante conflicto en el ámbito laboral en esas fechas. Por resolución de 20 de mayo de 2014, con efectividad del 25 de mayo de 2014, pasa a estar destinado en la Compañía de Seguridad Dirección General- Protección y Seguridad; y continúa de baja médica para el servicio y en tratamiento por el diagnóstico de psiquiatría y otro de cardiología. A pesar de estar de baja desde noviembre de 2013, se le abonan la totalidad de las retribuciones inclusive el complemento específico singular hasta junio de 2014, en que se le deja de abonar. A principios del año 2016 cursó instancia reclamando el complemento específico singular desde junio de 2014 y meses sucesivos. Con fecha 15 de abril de 2016 la solicitud es desestimada por resolución del Director General de la Guardia Civil, siendo el único motivo para no abonar dicho complemento el de estar de baja y haber cambiado de destino. Dicha resolución fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid, obteniendo sentencia de fecha 20 de abril

de 2017 en procedimiento ordinario 520/2016 que estima el recurso y declara el derecho del recurrente a percibir el citado complemento específico singular desde el mes de junio de 2014 inclusive y meses sucesivos mientras continúe en la misma situación y destinado en Madrid. Se dice en la sentencia "... si bien no el correspondiente al nuevo puesto de trabajo, sino el que venía percibiendo en aplicación de las normas sobre abono de complementos retributivos durante el período de incapacidad transitoria o insuficiencia de condiciones psicofísicas, en el presente caso a consecuencia de acto de servicio". Sin embargo, en la nómina del mes de julio de 2016 le descuentan la totalidad de conceptos retributivos correspondientes a los 20 primeros días de la baja entre el 13 de noviembre y el 2 de diciembre de 2013, el 50% de los primeros 3 días de baja y el 25% del resto hasta el vigésimo. En total, 357,54 euros. En el servicio de retribuciones de la Dirección General de la Guardia Civil, le informan que le hacían el descuento conforme a la Instrucción 1/2013 y RD Legislativo 20/2012. Por resolución de fecha 6 de marzo de 2017 del Coronel Jefe de la Comandancia se acuerda declarar la baja temporal para el servicio de 13 de noviembre de 2013 como en "no acto de servicio".

En la demanda se expediente recurrida, anulándola y dejándola sin efecto legal y acordando el derecho del recurrente a que se considere como acaecida en acto de servicio la baja laboral que se inició el 13 de noviembre de 2013, con la devolución de las cantidades descontadas en nómina de julio de 2016, y los intereses legales correspondientes desde julio de 2016. El recurrente sostiene que debería entenderse estimada la pretensión por silencio en base al art. 43 de la ley 30/92, en relación con el art. 9.2 de la Instrucción 1/2013. Alega también en la demanda que la Administración inicialmente consideró la baja en acto de servicio y solo procede al descuento tres años después cuando el recurrente reclama otro complemento retributivo dejado de percibir como consecuencia de un cambio de destino, invocando la doctrina de los actos propios en su favor; y que la sentencia recaída en este caso le reconocía que la baja había sido acaecida en acto de servicio.

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las mismas.

SEGUNDO

Vulneración de la doctrina de los actos propios .

En sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario 520/2016 (ROJ STSJ M 4086/2017) se señala:

" El recurso se interpuso por el recurrente, en su condición de Funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, en situación de baja médica para el servicio desde el 13 de Noviembre, que destinado en el Puesto de Becerril de la Sierra de la Comandancia de Madrid pasó a prestar sus servicios en el Servicio de Automovilismo de la misma Comandancia en Tres Cantos el día 1 de Abril de 2013.

Nuevamente es destinado a la Compañía de Seguridad Dirección General Protección y Seguridad con efectividad de 25 de mayo de 2014.

Afirma que su dolencia tuvo su inicio en una tensión en el desempeño de sus funciones diagnosticándole una síndrome de ansiedad reactiva en sobrecarga emocional y que en diversas ocasiones ha tenido que acudir al hospital con urgencia por infarto de miocardio concretamente el 20 de Agosto de 2014 lo que obligó a intervenirle y en 27 de Abril de 2015 acude con un síndrome coronario agudo al Hospital...

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