STSJ Comunidad de Madrid 619/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2018:10175
Número de Recurso533/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución619/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Apelación nº 533/2018

Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Apelante: Ayuntamiento de Madrid

Representante: Procurador D. Noel Alain Dorremochea Guiot

Apelado: C.D.E. Academia de Fútbol de Alcobendas

Representante: Procurador D. Ignacio Gómez Gallego

SENTENCIA NÚM. 619

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

----------------------------------- En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 533/2018 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas contra Sentencia nº 60, de 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario 547/2015, formulado por C.D.E. Academia de Futbol Alcobendas contra resolución de la citada entidad local de 19 de octubre de 2015 por la que se adjudica el contrato de prestación de servicios diversos en instalaciones deportivas para el lote 1 Campo de Futbol Largo Caballero al Club Deportivo Elemental Rayo Alcobendas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de octubre de 2018.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas interpone el presente recurso de apelación contra Sentencia nº 60, de 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario 547/2015, formulado por C.D.E. Academia de Futbol Alcobendas contra resolución de la citada entidad local de 19 de octubre de 2015 por la que se adjudica el contrato de prestación de servicios diversos en instalaciones deportivas para el lote 1 Campo de Futbol Largo Caballero al Club Deportivo Elemental Rayo Alcobendas.

La sentencia estima el recurso, y tras analizar con detenimiento, tanto la normativa aplicable a la subsanación de deficiencias a la documentación aportada por los licitadores ( artículo 151.2 del TRLCSP, artículo 19 del RGCPCM) y cláusula 20 del PCAP, como la jurisprudencia en la materia (SSTS y del TCRC) que señalan la posibilidad de subsanación de los defectos formales en la documentación acreditativa de los requisitos previos, pero no de la existencia del requisito en el momento en que sea exigible, es decir, que los defectos son subsanables cuando se refieren a la adecuada acreditación de un requisito, pero no a su cumplimiento, por lo que el requisito debe existir con anterioridad a la fecha en que expire el plazo de presentación de la documentación requerida, pues su existencia no es subsanable, solo lo es su acreditación, llega a la conclusión de que el 30/6/2015, fecha en que acababa el plazo para presentar las proposiciones los licitadores, la adjudicataria no reunía uno de los requisitos para poder contratar con el Ayuntamiento en relación con el objeto de contratación, por cuanto que en comunicación hecha por el Ayuntamiento con fecha 16 de marzo de 2015 se les notificaba que al objeto de poder concursar era requisito imprescindible que los estatutos se contemple lo siguiente: "artículo 4 El objeto social del Club es la promoción y la práctica deportiva del .... Y para su consecución serán fines del Club: La solicitud de subvenciones a cualquier entidad pública o privada. La gestión de instalaciones y cualquier servicio asociado al normal funcionamiento de las mismas. Prestación de servicios propios de su disciplina deportiva. La gestión de la publicidad estática o dinámica en instalaciones o jugadores. La organización de eventos deportivos de.... Incluyendo ligas oficiales. La enseñanza a cualquier

nivel de..... La gestión de su patrimonio, Distribución y venta en lugares autorizados para ello de alimento

y bebidas...Todas aquellas otras que financien al club y que se encuentren en consonancia con la práctica deportiva del.... La totalidad de los ingresos que se puedan obtener por el desarrollo de esas actividades deberán aplicarse exclusivamente al objeto social del club". Recordando que en el supuesto de que no tuvieran recogidos en sus Estatutos esta redacción a los efectos del mencionado concurso los trámites serían acuerdo de la Junta General de modificación del artículo 4 de los Estatutos y presentación del acuerdo al registro de Asociaciones del Ayuntamiento junto con la inscripción o solicitud de ello a la Comunidad de Madrid.

Añade la sentencia recurrida en apelación que con fecha 21 de julio de 2016, la Mesa procedió a la calificación de la documentación administrativa presentada por los licitadores, informando a estos de los defectos advertidos, y en concreto, al Club Deportivo Elemental Rayo Ciudad de Alcobendas se le requirió para que subsanara sus Estatutos con el objeto social adaptado, concediéndole un plazo hasta el 2 de julio de 2015 para subsanar, siendo la cuestión debatida si el defecto era subsanable o no. El Juzgador de la instancia entiende, con arreglo a los criterios recogidos en la sentencia, que el defecto no era subsanable ya que en la fecha en que acabó el plazo para presentar las proposiciones ( 30 de junio de 2015) la licitadora no había modificado sus Estatutos con...

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