SAN, 25 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:4273
Número de Recurso383/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000383 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04192/2015

Demandante: MEDIAVIDEO SL

Procurador: MIGUEL ARAQUE ALMENDROS

Letrado: JAUME CORDUNELLA I MARQUÉS

Demandado: TRIBUNAL ECO NO MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 383/2015 seguido a instancia de MEDIAVIDEO SL, que comparecen representadas por el Procurador D. Antonio Miguel Araque Almendros y asistido por Letrado D. Jaume Cordunella i Marqués, contra la Resolución de del Tribunal Económico- Administrativo Central de 9 de abril de 2015 (RG 2015/12, 2035/12, 2053/12 y 2034/12); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en

1.806.056,13 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2015, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2015 (RG 2015/12, 2035/12, 2053/12 y 2034/12).

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 19 de febrero de 2016. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 22 de marzo de 2016.

TERCERO

Se admitió la prueba solicitada. Presentándose escritos de conclusiones los días 9 y 17 de mayo de 2016. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 11 de octubre de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Resolución de del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2015 (RG 2015/12, 2035/12, 2053/12 y 2034/12), que estimó en parte el recurso económico-administrativo y anuló las liquidaciones tributarias y las sanciones recurridas.

Conviene precisar que el TEAC enjuició los Acuerdos de liquidación correspondientes a los ejercicios 2005/2006 y 2007/2008, así como las correspondientes Resoluciones sancionadoras.

Como se infiere de la lectura del Fundamento quinto de la Resolución, el TEAC estimó la regularización propuesta por la inspección al admitir y aplicar en 2006 la deducción por doble imposición internacional, pero se razonó que la misma estaba " erróneamente calculada", ordenándose que se procediese a calcular y liquidar nuevamente -p 82 de la Resolución-. Por otra parte, como se infiere del Fundamento de Derecho sexto, en relación con los ejercicios 2007 y 2008, también se entiende erróneamente calculada -p. 98 de la Resolución-. Cálculos que también repercuten en la sanción, añadiendo el TEAC, en todo caso, debía respestarse el principio de " reformatio in peius".

La regularización efectuada ha sido compleja y abordó varias cuestiones. No obstante, la sociedad recurrente centra el debate en los motivos que pasamos a describir y resolver.

SEGUNDO

Sobre la improcedencia de la regularización por considerar erróneamente determinados gastos no deducibles en sede del Impuesto de Sociedades.

A.- El motivo se desarrolla en las pp. 7 a 19. En esencia, se discute si procede la deducibilidad de los gastos relativos a una serie de vehículos. La recurrente viene a sostener que los mismos están sujetos a la actividad económica de la empresa, lo que niega la Inspección.

El TEAC analiza la cuestión en las pp. 58 y ss.

B.- Como razona el TEAC y se infiere de las pp. 9 y ss de la demanda, la recurrente no discute que los gastos relativos a sanciones o multas no puede deducirse como gasto y centra el debate en " los gastos rechazados por la Inspección como fiscalmente deducibles relacionados con los vehículos".

Para resolver la cuestión controvertida conviene partir de los siguientes hechos:

  1. - Lo que hace la Inspección es negar la deducibilidad de los gastos asociados a determinados vehículos: En los años 2005 y 2006 un Chrisler Gran Voyager y un Renault Laguna. Y en los años 2007 y 2008 los mismos y un Infinity G37 Sedán.

  2. - La Inspección analiza la materia en las pp. 101 a 104 del Acuerdo de liquidación 2005/2006 y 65 a 67 del Acuerdo de liquidación 2007/2008.

    En la p. 101 del Acuerdo 2005/2006 de liquidación se describen los gastos que no se han considerado deducibles en la determinación de la base imponible. Dejando aparte el tema de las multas y sanciones, que no es objeto de debate, la Inspección en las pp. 102 y ss. razona que " los gastos relativos a los vehículos no cumplen este principio de correlación ingresos gastos, puesto que, en primer lugar, la prestación de estos servicios profesionales es una actividad que no requiere desplazamientos constantes. Y, en segundo lugar, MEDIAVIDEO para alquileres por la utilización de una parte del edificio Imagina, de manera que tiene sus oficinas ubicadas en el mismo edificio que el único destinatario de sus servicios (MEDIAPRODUCCION) lo que pone de manifiesto lo innecesario que es un vehículo como medio de obtención de ingresos".

    Siendo importante destacar que " solicitada justificación documental y prueba de la afectación a la actividad de los medios de transporte de MEDIAVIDEO SL, en la diligencia 7 manifiestan los comparecientes que no existe justificación documental de dicha afectación, ni del destino dado a los mismos".

    Por ello, la Inspección decide restar los mismos de la base imponible " la amortización acelerada practicada por el contribuyente así como los demás gastos deducidos en relación a los mismos".

    En relación con los ejercicios 2007/2008, ocurre lo mismo. En la p. 65 se describen los gastos que no se consideran deducibles y en las pp. 66 y ss. se reiteran los argumentos que hemos descrito.

  3. - El TEAC ratifica lo decidido por la Inspección y añade que, según consta en el Acuerdo de valoración a valor de mercado " medios personales" la empresa tiene tres trabajadores: D. Elias, su esposa (socia de la entidad y conductora habitual del Renault Laguna) y Dª Justa .

    Indicando el TEAC que " la entidad no ha aportado contratos suscritos por los dos primeros, ni acreditado la participación de los 2 segundos en las actividades profesionales de la sociedad, limitándose a manifestar que "ambas trabajadoras se encargan de dar apoyo administrativo y de gestión a los servicios prestados por MEDIAVIDEO a MEDIAPRODUCCION".

    Añadiendo que: " La Entidad vincula los gastos con la única actividad realizada por aquélla determinante del cálculo a valor de mercado de las retribuciones de D. Elias por el método de método de precio derivado de la distribución delresultado conjunto de la operación, sin que conste que en el seno de dicha valoración ni la Entidad ni él mismo hayan efectuado alegación alguna sobre la toma en consideración de dicho gasto a efectos de calcular el resultado. A ello debe añadirse que de estar vinculados tales gastos con esa actividad y, de acuerdo con los términos del contrato privado entre MEDIAVEO SL y MEDIAPRODUCCIÓN, S.L. (su único cliente) de fecha

    28.4.2003, y las facturas aportadas, dichos gastos se habrían asignado a MEDIAPRODUCCIÓN, en cuanto a esta se asignan un honorario anual de la cuantía fija está relacionado con el coste directo asumido por relativo a la implicación del señor D. Elias en la provisión de los servicios, y todos los costes razonables y gastos directamente o indirectamente soportados por ella al proporcionar los servicios. En definitiva, que de existir esa vinculación estarían asignados a MEDIAPRODUCCIÓN".

    C.- Nos encontramos ante un problema de prueba. En efecto, debemos determinar si el uso de los vehículos está o no afecto a la actividad de la empresa. No se trata de saber que parte del uso del vehículo es privada y que parte está vinculada con la actividad de la empresa; la cuestión, como hemos indicado, es más radical, pues la Administración sostiene que no existe vinculación entre el uso del vehículo y la actividad empresarial. Es decir, no estamos ante un supuesto de " grado de afectación ", sino de prueba de la afectación misma - STS 20 de junio de 2018 (Rec. 1871/2017 )-.

    Por lo demás, como hemos dicho, entre otras en nuestras SAN (2ª) de 4 de octubre de 2012 (Rec. 2/2010 ), la carga de la prueba corresponde a la entidad demandante.

    Pues bien, en opinión de la Sala, en el caso de autos, entendemos que la recurrente no ha probado la afectación. En efecto, la Inspección sostiene que la entidad MEDIAVIDEO " paga alquileres por la utilización de una parte del edificio Imagina, de manera que tiene sus oficinas ubicadas en el único destinatario de sus servicios (Mediaproducción) lo que pone de manifiesto lo innecesario que es un vehículo como medio de obtención de ingresos".

    Ciertamente, la recurrente alega que la prestación de sus servicios profesionales exige continuos desplazamientos. Ahora bien, éste argumento no puede admitirse desde el momento en que la recurrente no aporta indicio probatorio alguno que respalde su afirmación, más allá de insistir en que su actividad impone dicho desplazamiento. En este sentido, la Inspección, constatado que, en principio, los desplazamientos no parecían necesarios, requirió a la recurrente para que aportase algún indicio de dicha afectación y consta en la diligencia nº 7 que la representación de la sociedad manifestó que " no existe justificación documental de dicha afectación, ni del destino dado a los mismos...

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