SAP Madrid 380/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2018:12513
Número de Recurso489/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución380/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0104203

Recurso de Apelación 489/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 556/2017

APELANTE: CAJAMAR CARA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

PROCURADOR: D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

ABANCA CORPORACION BANCARIA SA (NCG BANCO SA)

PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS

APELADO: D. Alfredo y Dª. Alicia

PROCURADOR: D. JUAN MANUEL GUTIERREZ VILLATORO

SENTENCIA Nº 380

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 556/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes- apelados D. Alfredo y Dª. Alicia, representados por el Procurador

D. JUAN MANUEL GUTIÉRREZ VILLATORO, y defendidos por Letrado, y de otra, como demandadas-apelantes CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. IGNACIO MARÍN BATLLO RIPOLL, y defendida por Letrado, y, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representada

por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de marzo de 2018.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1 de marzo de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Alfredo Y Dª Alicia representados por el Procurador D. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representada por el procurador D. Ignacio

Batllo Ripoll y contra ABANCA CORPORACION BANCARIA SA representada por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garreta, debo condenar y condeno a CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO a abonar a los demandantes la suma de 13.500 euros (trece mil quinientos euros) y a los intereses legales de dicha cantidad desde el día de interposición de la demanda. Debo condenar y condeno a ABANCA CORPORACION BANCARIA SA a abonar a los demandantes la suma de 60.004,05 euros (sesenta mil cuatro euros con cinco céntimos) y a los intereses legales de dicha suma desde el día de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente, siendo de aplicación el artº 576 LEC . Con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por las partes demandadas, que fueron admitidos, dándose traslado a la adversa que se opuso a los mismos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 23 del corriente.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 64/2018, de uno de marzo de dos mil dieciocho Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario 556/2017.

PRIMERO

Los demandantes D. Alfredo y Dª Alicia interpusieron el 12 de junio de 2017 contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO y frente a ABANCA la acción de reclamación de cantidad, acreditando que en fecha 21 de octubre de 2004, según consta en el pliego de condiciones particulares, que obra unido a los folios 33 a 36 de autos, suscribieron un contrato de reserva de compraventa de vivienda con la Promotora AIFOS Arquitectura y Promociones Inmobiliarias SA relativo a la vivienda sita en la planta nivel NUM000, letra NUM001, portal NUM002, del bloque NUM003 del Conjunto Residencial denominado " DIRECCION000 " en el término municipal de Roquetas de Mar, Almería, doc. nº 2 de los adjuntos a la demanda, de modo que realizaron un pago de 4.500 euros en metálico, según figura al folio 37 de autos, y entregaron un cheque por importe de 9.027 euros en CAJAMAR, según consta al dorso del folio 39 de autos, en que se contiene el Acta de comparecencia de 21 de octubre de 2016 de la Administración concursal en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga. También consta en dicho dorso que el precio aplazado ascendió a 60.004,05 euros que fueron abonados por medio de una remesa de letras, que fueron descontadas el 23 de enero de 2005 en la entidad CAIXANOVA, que fue sucedida por ABANCA. La resolución universal de los contratos de compraventa se produjo, según consta en el informe de la administración concursal, unido a los folios 46 y 47 de autos. La promotora AIFOS no cumplió su obligación de entregar la vivienda en el plazo de 20 meses desde la suscripción el acta de replanteo, obteniéndose la licencia de primera ocupación el día 21 de diciembre de 2009, y la administración concursal de la promotora resolvió los contratos de compraventa que estaban en vigor, entre los que se encontraba el suyo. Dicha promotora no suscribió aval alguno, reclamándose por medio de la demanda 60.004,05 euros a ABANCA y 13.500 euros a CAJAMAR.

A estos hechos se opuso la sociedad demandada ABANCA alegando que los demandantes no acreditan su condición de consumidores, ni que el destino de la vivienda fuera domicilio o residencia, que la cuenta abierta por AIFOS no era una cuenta especial alegando por ello falta de legitimación pasiva "ad causam", excepción que constituye el fondo del asunto no pudiéndose resolver con carácter previo. CAJAMAR alegó semejantes

argumentos al decir que no tiene abierta cuenta especial, la promotora concursada, ni suscribió aval alguno en garantía de las cantidades depositadas.

En la sentencia recurrida se estimó la demanda en atención a la doctrina recaída en esta clase de asuntos litigiosos.

SEGUNDO

Los motivos de los recursos de apelación de cada sociedad recurrente, reiteran las alegaciones efectuadas en la primera instancia en los respectivos escritos de contestación a la demanda. Y, en primer lugar se alegó por CAJAMAR, que en la sentencia recurrida se aplicó erróneamente la doctrina jurisprudencial comentada en la misma, desconociendo el origen del ingreso realizado en su cuenta corriente mediante cheque, y que se debía desestimar la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora. En segundo lugar, se argumentó por la representación procesal de ABANCA, el error en la valoración judicial de las pruebas practicadas, insistiendo en que, falta la acreditación del ingreso en la cuenta de CAIXANOVA del pago a cuenta realizado por los actores, no siendo suficiente el informe de la Administración concursal de la promotora. Y que no era posible conocer a qué concepto correspondía dicho pago de cantidades, expresada en dicho informe con el concepto de remesa. La recurrente no financió la operación, ni concedió aval alguno a la promotora concursada. Hasta recibir la demanda ABANCA desconocía completamente la existencia de la compraventa origen del litigio.

La parte apelada se ha opuesto a dichos recursos por entender que en el informe de la Administración concursal, que no ha sido impugnado, se acreditó el pago de las cantidades reclamadas en la demanda, y que las sociedades recurrentes no probaron el desconocimiento de dichos pagos, pudiendo haber averiguado su procedencia, como hizo la Administración concursal

TERCERO

Entiende esta Sección que el artículo 1 de la Ley 57/68 de 27 de julio, impone a las personas físicas y jurídicas que promueven la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, la obligación de constituir una garantía de devolución de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y regulado en la Orden de 29 de noviembre de 1968, y tratándose de un seguro obligatorio que ha de...

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