SAP Valencia 471/2018, 24 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución471/2018

Rollo nº 000440/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 471

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª AMPARO SALOM LUCAS

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000877/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante - apelante/s CDP EDIFICIO CALLE000 NUMERO NUM000 DE ALZIRA CP 46600, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EVARISTO SOLER LLACER y representado por el/la Procurador/a D/Dª NURIA FERRAGUD CHAMBO, y de otra como demandados - apelado/s Dª Jacinta --FALLECIDA, Julieta, dirigida por el Letrado D. BERNARDO PALOMARES, y representada por el Procurador D. JORGE BERNARDO BARAHONA; Luisa, dirigida por el Letrado D. AGUSTÍN LLOPIS LEÓN, y representada por la Procuradora Dª CRISTINA PÉREZ PELLICER; HERENCIA YACENTE DE Maximino, dirigidos por el Letrado D. AGUSTÍN LLOPIS LEÓN y representados por la Procuradora Dª AMPARO CHELVI PEÑA; Obdulio, y Nicolasa

, dirigidos por el/la letrado/a D. JOSE FRANCISCO SANZ LLORENS y representados por la Procuradora Dª AMPARO CHELVI PEÑA.

Raimunda, dirigida por el Letrado D. JOSÉ SANZ LLORENS y representada por la Procuradora Dª EVA GARCÍA ANTICH, y Rosendo, dirigido por el Letrado ŽOSÉ FRANCISCO SANZ LLORENS y representado por el Procurador D. JORGE NÚÑEZ SANCHÍS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA, con fecha 21/03/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000

n.º NUM000 de Alzira contra Dña. Jacinta, D. Rosendo, la herencia yacente de D. Maximino, Dña. Raimunda

, Dña. Nicolasa, D. Obdulio, y Dña. Luisa, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.

ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA planteada por Dña. Julieta, con expresa imposición de costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22/10/2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALZIRA contra la citada sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario interpuesta contra Dña. Jacinta, D. Rosendo, D. Maximino, Dña. Raimunda, Dña. Nicolasa, D. Obdulio, Dña. Luisa, y Dña. Julieta, en la que se suplicaba :Respecto a Dña. Jacinta, D. Rosendo, D. Maximino, Dña. Raimunda, D. Nicolasa, D. Obdulio y Dña. Luisa,en la que se suplicaba :1.-La obligación de los propietarios de consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble, permitiendo en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de las obras de la instalación del ascensor, acordada por mayoría simple conforme a las reglas exigidas en la Ley de Propiedad Horizontal, previa indemnización de daños y perjuicios, ya estipulada y aprobada en Junta, correspondiendo 569 euros a la vivienda n.º NUM001, 569 euros a la vivienda n.º NUM002, y 521 euros a la vivienda n.º NUM003 ;2.- La obligación de permitir la entrada en sus viviendas a los efectos prevenidos de conformidad con el art. 9.1 d) de la LPH, en concreto a los vecinos de las puertas n.º NUM001, NUM002 y NUM003 ;

  1. - Que se realicen las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal, aprobadas en Junta de propietarios celebrada en fecha 27 de Octubre de 2014 por un total de votos que representan el 64,05% de coeficientes, siendo para ello necesaria la ocupación de elementos comunes del edificio durante el tiempo que duren las obras de instalación del ascensor.4.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en definitiva al cumplimiento del acuerdo de instalación del ascensor, aprobado en fecha 27 de Octubre de 2015 en Junta de Propietarios, y que se les condene a permitir y facilitar el acceso a sus viviendas para ejecutar las obras y tolerar las mismas con arreglo al proyecto aprobado.Respecto a Dña. Jacinta, D. Rosendo, D. Maximino, Dña. Raimunda, Dña. Nicolasa, D. Obdulio, Dña. Luisa y Dña. Julieta :1.- Que habiéndose aprobado el acuerdo por mayoría requerida, y tratándose de un servicio común que tiene por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificultan el acceso y la movilidad a personas con discapacidad, se obligue a los demandados al pago de las derramas derivadas de la instalación del ascensor, ya aprobadas en Junta de fecha 23 de febrero de 2015, aún excediendo su importe de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, siendo esta cantidad de 5.678,38 euros por cada una de las viviendas; 2.- La condena en costas del presente procedimiento a los demandados, por impedir la ejecución del acuerdo válidamente adoptado en junta de Propietarios, y haber sido necesario acudir a la vía judicial.

Fundada la desestimación de tal demanda en que, si bien existe un acuerdo de la Junta Extraordinaria de Propietarios en cuanto a la instalación de un ascensor en el edificio, y en cuanto a las derramas correspondientes de fecha 19 de Noviembre de 2014, basada en la que se ibaa efectuar por parte de la empresa "City Lift", no existe aprobación por otra del Proyecto de Obra a realizar pues, no habiéndose sometido a votación las obras a realizar,en otra Junta Extraordinaria, de fecha 23 de Marzo de 2015, se llegó a la decisión de paralizar esa instalación hasta posterior aprobación en otra por el desacuerdo sobre tales Proyecto de Obra y derramas a abonar según el aprobado, y, en su caso, sobre las indemnizaciones correspondientes, se basa el recurso de la actora contra la sentencia en que incurre en una indebida valoración de las pruebas por lo siguiente:Aprobada la instalación del ascensor (documentos 3 a 5 de la demanda) en Junta de 27-10-2014 según el presupuesto de "City Lift" con fijación de la indemnización a recibir por los vecinos cuyas galerías de veían afectadas, explicadas las obras en la de 19- 11-2014 a falta de concretarlas sobre el terreno con algunos, y acordadas sus modificaciones según ello en la de 23-2-2015, con aprobación del presupuesto unido como documento 8 de la demanda, autorización a su contratación y fijación de las derramas, si no se llegaron a ejecutar previa realización de proyecto técnico fue la oposición por las vias de hecho de los comuneros demandados a pagarlas, como figura en la Junta de 23 de marzo del 2015 en que se paralizó la instalación, y en las de 21 de abril y 16 de junio del 2015, en las que tras informe pericial en que se dice que la única ubicación

técnica posible es situarlo en parte de las galerías con ocupación de 1,20m2, éstos negaron el acceso a sus viviendas al efecto.

Los demandados se opusieron al recurso, por los propios fundamentos de la sentencia y por los contrarios a aquel añadiendo, que no habiendo proyecto técnico ni prueba pericial para la fijación de las actuaciones, derramas e indemnizaciones, al no ser equiparable a él elpresupuesto de City Lift, según la pericial del Sr. Gustavo, que concrete la afección de los elementos privativos y comunes y la viabilidad administrativa de la instalación del ascensor, el acuerdo de 27-10-2014 fue revocado por el de 23-3-2015 y posteriores.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de las pruebas y de las normas y doctrina por las que se han de valorar éstas.

1)De las pruebas resulta :

-En la Junta Extraordinaria de 27-10-2014, unida como documento 2 de la demanda se hace constar que, tras informar de la valoración de la indemnización por la pericial Sra. Socorro de las indemnizaciones por losm² que se debe ocupar de viviendas y locales (569 euros ptas NUM001 y 3,521 euros ptas NUM003 y NUM004

,474 euros ptas NUM005 y NUM006 y 4.407 euros NUM007 y NUM008 ), se aprueba lainstalación del ascensorsegún los presupuestos y partidas presentadas por City Lift por un total de 61.478 euros con la doble mayoría exigible,46,250% de los votos, 7 votos a favor y 6 en contra, y sin abonarla los bajos, con aprobación también de las derramas quedando pendiente su fraccionamiento haciéndose constar al igualen el apartado de ruegos y preguntas que se haga una reunión con dicha instaladora para que explique con detalle las obras a hacer, forma de cobro,financiación,y tramitación de ayudas administrativas.

-La citada perito dijo en juicioque hizo ese informe a petición de una vecina viendo sólo su galería y no las demás afectadas ateniéndose sólo a la valoración de los m2 .

-En Junta Extraordinaria de 19-11-2014,unida como documento 4 de la demanda, en lo que aquí afecta y como se dijo en la anterior, se explicó por el representante de la empresa instaladora las obras a hacer, forma de cobro, financiación, y tramitación de ayudas administrativas los trabajos a realizar, siendo el primer paso la firma del contrato con aquélla.

-En Junta de 23-2-2015 unida como...

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