STSJ Aragón 337/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2018:1163
Número de Recurso137/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución337/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000337/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL

MAGISTRADOS :

D. FERNANDO GARCIA MATA

Dª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE

------------------------------- Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO ARAGONÉS DEL AGUA, representado y asistido por el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la sentencia 97/2018, de 11 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca, recaída en el Procedimiento Abreviado 261/16, en el que es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE OSSO DE CINCA, representado por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Huesca, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO GARCIA MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca, dictó la sentencia que aquí se apela 97/2018, de 11 de abril, por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Instituto recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 17 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto declara inadmisible el recurso interpuesto. En síntesis, la sentencia comienza examinando la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada al amparo del artículo 69.b) en relación con

el 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, poniendo de manifiesto que el 22 de junio de 2016 se presentó junto con el escrito de interposición una intitulada Autorización para interponer recurso contencioso-administrativo suscrita por el Presidente del IAA, que contenía una solicitud al Consejero de Presidencia para que elevara al Consejo de Gobierno propuesta de acuerdo para autorizar a la Dirección General de los Servicios Jurídicos la interposición del recurso, afirmando que dicha solicitud no contienen una voluntad concreta de interponer el recurso, habiéndose aportado posteriormente, el 13 de octubre de 2016, Acuerdo del Consejo de Gobierno que ratifica el ejercicio de acciones, si bien considera que teniendo el IAA personalidad jurídica distinta y siendo el Acuerdo de 13 de octubre de 2016 ratificación de una actuación anterior, no prevista en la ley 30/1992, considera que no pueden los documentos aportados subsanar la ausencia en la demanda del requisito del artículo 45.2.d). No estimando, por último, de aplicación lo razonado en la sentencia del TSJ de Aragón de 17 de mayo de 2017, en la apelación del ordinario 82/2015, pues en él, el acuerdo del Consejo de Gobierno fue adoptado antes de interponerse el recurso.

SEGUNDO

Declarado, según se ha expuesto, inadmisible el recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional -el mismo dispone que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada"-, y ello por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo

45.2.d) de la ley 29/1998, que dispone que al escrito de interposición se acompañará "d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", debe comenzarse aclarando que dicho precepto lo que persigue es evitar el planteamiento de acciones judiciales sin que medie el consentimiento y autorización del órgano competente para su ejercicio, habiendo señalado la jurisprudencia que el defecto de capacidad procesal es subsanable en cualquier momento del procedimiento con anterioridad a la sentencia, no siendo preciso siquiera que el acuerdo haya sido adoptado con anterioridad a la interposición del mismo -en dicho sentido entre otras la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2005 que recuerda que de "la jurisprudencia de esta Sala se desprende que es admisible también la subsanación que tiene carácter ratificatorio o convalidante, consistente por tanto en la adopción posterior del acuerdo necesario, ya que lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto procesal (en este sentido y por todas puede verse la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 2004, dictada en el recurso de casación número 3252 de 2001, y las que en ella se citan)-".

TERCERO

En el caso enjuiciado la parte actora ha presentado en el recurso:

  1. - Con el escrito inicial -documento nº 2-, acuerdo del Presidente del Instituto Aragonés del Agua, fechado el 23 de marzo de 2016, de "Requerimiento previo a la interposición de recurso contencioso-administrativo", contra la resolución del Ayuntamiento...

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