STSJ Comunidad de Madrid 707/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2018:9929
Número de Recurso959/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución707/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0003981

Recurso de Apelación 959/2017

ROLLO DE APELACION Nº 959/2.017

SENTENCIA Nº 707

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

    Magistrados:

  2. José Daniel Sanz Heredero

  3. José Ramón Chulvi Montaner

    Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

    En la Villa de Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 959 de 2017 dimanante del Procedimiento Ordinario número 81 de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad "Opium 56, S.L." representada por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistida por el Letrado don Hervé Martínez-Bernal Fernández contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Antonio Cabrero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de junio de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 81 de 2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: .- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "OPIUM 56, S.L." contra la resolución de 23 de diciembre de 2015, de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, por la que: se deja sin efecto la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de 11 de diciembre de 2015, por la que se declara la ineficacia de la declaración responsable presentada para la actividad de "café espectáculo" en el inmueble sito en la calle José Abascal número 56, toda vez que la interesada ha presentado documentación con anterioridad a la notificación de la citada resolución; declara la ineficacia de la declaración responsable presentada para la actividad de café-espectáculo en el inmueble sito en la calle José Abascal número 56, toda vez que, de acuerdo con los informes de los servicios técnicos de la Subdirección General de Actividades Económicas de fechas 3 de noviembre y 22 de diciembre de 2015, no reúne los requisitos de carácter esencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la ciudad de Madrid, de 28 de febrero de 2014; y determina la imposibilidad de continuar las obras, la implantación o modificación de la actividad o su ejercicio, así como la imposibilidad de que el interesado presente una nueva declaración responsable en el mismo emplazamiento y con el mismo objetivo en el plazo de un año.

No cabe realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 5117-0000-93-0081-16 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Contra la presente resolución, que es FIRME, NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.."

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 31 de julio de 2.017 el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de la entidad "Opium 56, S.L." interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por formulado recurso de apelación interpuesto por esta representación procesal contra Sentencia 161/2017 de 30 de junio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de los de Madrid y tras los trámites oportunos, en su día dicte Sentencia en la que se estime el presente recurso, revocando la Sentencia recurrida y estimando el mismo y subsidiariamente retrotraiga las actuaciones hasta el momento anterior a la declaración de ineficacia, por lo contenido en el presente recurso.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre de 2.017 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria por plazo de 15 días, presentándose por representado el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Antonio Cabrero Martínez escrito el día 6 de octubre de 2017 oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de junio de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 81 de 2016

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2.017 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 18 de octubre de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

Respecto de la misma entidad apelante y en el mismo emplazamiento esta Sala y sección ha dictado sentencia de 5 de febrero de 2018 ( ROJ: STSJ M 838/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:838 ) en el recurso de apelación 213/2017 en la que se señala que

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