SAN, 24 de Octubre de 2018

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2018:4224
Número de Recurso49/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000049 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00297/2017

Demandante: D. Emilio

Procurador: SRA. RODRÍGUEZ AGUIAR, VENERANDA BLANCA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 49/2017, promovido por don Emilio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Veneranda Blanca Rodríguez Aguiar y asistido por el Letrado don Alberto Suárez Bruno, contra la Resolución de fecha 28 de octubre de 2016, del Ministro de Defensa, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2015. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía:41.477,08€.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 16 de enero de 2017 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 23 de mayo de 2017, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de junio de 2017 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de fecha 26 de julio de 2017, se recibió el recurso a prueba, y presentadas conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2018, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de octubre de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 28 de octubre de 2016, del Ministro de Defensa, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2015, como consecuencia del accidente sufrido mientras prestaba sus servicios como Sargento Primero del Ejército de Tierra en 20 de octubre de 2011, debido a la deflagración de pólvora negra, de la que resultó con graves quemaduras.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento normal o anormal del Servicio Público. No queda duda alguna que las patologías que determina el acta médica unida al procedimiento y que especifica la relación causaefecto con el servicio, es consecuencia directa del accidente, que por otro lado, acreditado mediante la aportación del auto judicial del juzgado Togado Militar, concurrió sin culpa o negligencia del sr. Emilio habida cuenta de la utilización de un protocolo de quema de pólvora negra, que a la sazón se determinó ineficaz. Con posterioridad al citado accidente, por parte de la superioridad fue establecido un nuevo protocolo para la quema controlada de pólvora negra, que incluía además de nuevas directrices, la utilización del traje anti-explosivos. 2) Compatibilidad de la reclamación patrimonial con el cobro de la pensión extraordinaria otorgada al recurrente. Como indicamos el recurrente cursó su pase a retiro POR CAUSAS NO AJENAS AL ACTO DE SERVICIO, otorgándole una pensión extraordinaria por ello. La doctrina de la administración en negar la compatibilidad entre la pensión extraordinaria y la responsabilidad patrimonial, se basa en dos presupuestos: 1) existencia de título de imputación de la administración y 2) Existencia de menoscabo que no haya sido resarcido en dicha vía. Y 3) La evaluación económica de la Responsabilidad Patrimonial asciende a la cantidad de 41.477,08 euros, cantidad resultante de aplicar analógicamente a las lesiones padecidas por el accidente, mediante el baremo establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en el cual hemos incluido días impeditivos, no impeditivos, secuelas causadas, factores de corrección y perjuicio estético causado al mismo, con aplicación específico para el vigente al momento de emitir la citada acta médica (2014). Desglosando dicha cantidad da como resultado según el baremo existente en el año de 2014: 8 Puntos de secuela 911,50€ por punto= 7.292,00€ . 3 Puntos de perjuicio estético a 831,85€ por punto= 2.495,55€ ; 31.689,53€ por 895 días de incapacidad temporal desglosados en: 28 hospitalarios a 71,84€ por día= 2.011,52€, 90 impeditivos a 58,41€ por día= 5.256,90€ (tomamos con referencia el informe obrante al DOCUMENTO nº 9 - documentación aportada en el expediente de responsabilidad patrimonial -en el cual se determina que no está apto para el alta laboral y que ha de continuar con la presoterapia amén de continuar con la patología del herpes zoster que le afecta a al visión ocular). 777 días no impeditivos a 31,43€ por día= 24.421,11€ (tomamos como referencia la fecha del accidente 20 de octubre de 2011 y la fecha del acta médica en la que se determinan las lesiones 27 de febrero de 2014). SUBTOTAL: 7.292,00€ + 2.495,55€ + 31.689,53€ = 41.477,08€. Para ingresos netos hasta 28.758,81€ anuales: Mínimo por puntos de secuelas: 7.292,00€ + 0% = 7.292,0€. Factores de corrección Puntos estéticos: entre 0% y 10%. Mínimo por puntos estéticos: 2.495,55€ + 0% = 2.495,55€. Factores de corrección incapacidad temporal: entre 0% y 10%. Mínimo-incapacidad temporal: 31.689,53€ + 0% = 31.689,53€. TOTAL MÍNIMO: 7.292,00€ +

2.495,55€ + 31.689,53€ = 41.477,08€ . El principio de indemnidad obliga a esa Administración a proporcionar una reparación integral del daño sufrido, sin que sean compensables en la indemnización los beneficios que

la Administración haya podido proporcionar al dañado con intención reparatoria, fijándose la indemnización a abonar en la cantidad de 41.477,08 euros.

El Abogado del Estado alega la ausencia de antijuridicidad, pues como viene reconociendo la Sala, no basta con que el daño se haya producido con ocasión del servicio, ya que, además, es necesario que sea imputable al funcionamiento de la Administración. No basta con que la secuela se produzca en acto de servicio para imputar a la Administración los daños vía responsabilidad patrimonial. Partiendo del carácter subsidiario del régimen de responsabilidad patrimonial añadimos otro factor a tener en cuenta y que recoge la sentencia de 16 de noviembre de 2011, recurso 1446/2009, de la Sala y Sección. En el presente caso no concurre el requisito de antijuricidad del daño sufrido pues las lesiones se produjeron a consecuencia de un accidente que se produjo de modo fortuito. Reparación efectuada. De acuerdo con lo expuesto, la vía de la responsabilidad patrimonial y las pensiones extraordinarias de clases pasivas no son siempre incompatibles. Dada la distinta naturaleza y fundamento de una y otras, procederá reconocer una indemnización al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en aquellos casos en los que la correspondiente pensión extraordinaria no sea suficiente para lograr reparar íntegramente el daño sufrido por el interesado (por todos, dictámenes números 1.779/2009, de 21 de octubre, y 484/2010, de 25 de marzo). Aplicando la anterior doctrina, procede descartar la concurrencia de una lesión en sentido técnico-jurídico que no haya sido objeto de reparación a través del correspondiente cauce específico. En el presente caso, las cantidades que han sido reconocidas al recurrente a través de la correspondiente vía específica no permiten justificar el reconocimiento de una indemnización complementaria con fundamento en el instituto de la responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se asienta la resolución impugnada son los siguientes:

  1. - El 20 de febrero de 2015 se presentó, en nombre y representación del Sargento Primero del Ejército de Tierra retirado don Emilio, un escrito en el que se formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

    En este escrito se exponía que el interesado sufrió un accidente el día 20 de octubre de 2011 en el desempeño de sus funciones profesionales en la Agrupación de Apoyo Logístico nº 81 en Las Palmas de Gran Canaria. Dicho accidente aconteció cuando el interesado, en el marco de las funciones propias de su empleo y formación, realizaba la quema controlada de pólvora negra, al producirse "la deflagración incontrolada de la misma", lo que le ocasionó graves quemaduras. A raíz del accidente, se tramitaron unas diligencias judiciales que fueron archivadas el 28 de diciembre de 2012 por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 52 de Las Palmas de Gran Canaria, concluyéndose que el peticionario no tuvo responsabilidad alguna en el suceso, pues siguió en todo momento el procedimiento establecido. Como...

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