SAN, 24 de Octubre de 2018

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:4141
Número de Recurso484/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000484 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05430/2014

Demandante: GENERALITAT CATALUÑA

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Codemandado: FEDERACION NACIONAL DE EMPRESARIOS MINAS CARBUNION

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 484/2014 promovido a instancias de la GENERALITAT DE CATALUÑA, que comparece representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Orden IET/594/2014, de 10 de abril del Ministerio de Industria, Energía y Turismo por la que se aprueban las bases reguladoras para los ejercicios 2013 a 2018 de las ayudas destinadas específicamente a cubrir costes excepcionales que se produzcan o se hayan producido a causa del cierre de unidades de producción de carbón incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado, comparenciendo como parte codemandada la FEDERACION NACIONAL DE EMPRESARIOS DE MINAS Y CARBON CARBUNION, representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero.

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 24 de octubre de 2014 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Ministerio de Industria, Enegía y Turismo, de 10 de abril de 2014, por la que se aprueban las bases reguladoras para los ejercicios 2013 a 2018 de las ayudas destinadas específicamente a cubrir costes excepcionales que se produzcan o se hayan producido a causa del cierre de unidades de producción de carbón incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón.

SEGUNDO

Re clamado y recibido el expediente se formuló demanda el 23 de diciembre de 2014 en la que se solicitaba que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad de los artículos 10, 11 y 12 de la orden IET/594/2014 de 10 de abril. Subsidiariamente, para el negado supuesto que se entienda que la invasión competencial solo debe afectar a la esfera de la Generalitat de Cataluña, entonces se fije y ordene la territorialización de cualquier convocatoria que se pretenda al amparo de dicha disposición.

TERCERO

Me diante escrito con entrada el 26 de febrero de 2015 la Abogacía del Estado se opuso y terminó solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente, la desestimación íntegra del mismo. La codemandada no contestó a la demanda y se la tuvo por precluída.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto el 20 de abril de 2015 admitiendo la prueba propuesta por la actora, y dictando posteriormente auto el 11 de mayo de 2015 admitiendo la prueba propuesta por el Abogado del Estado.

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante Providencia de fecha 7 de junio de 2018 se se acuerda suspender las presentes actuaciones hasta que por la Sala Tercera del Tribunal Supremo se resuelvan los recursos de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por esta Sección en fecha 27 de enero de 2016 (P.O 526/2014, P.O 485/2014, P.O 518/2014) y 2 de marzo de 2016 (P.O 490/2014 y P.O 511/2014) al ser la cuestión planteada en este procedimiento análoga a la suscitada en aquéllos.

QUINTO

Recibido testimonio de la sentencia dictada en casación en el PO 490/2014, y alzada la suspensión acordada, previo traslado para alegaciones de las partes al respecto, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Generalitat de Cataluña interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden IET/594/2014, de 10 de abril, por la que se aprueban las bases reguladoras para los ejercicios 2013 a 2018 de las ayudas destinadas específicamente a cubrir costes excepcionales que se produzcan o se hayan producido a causa del cierre de unidades de producción de carbón incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva.

SEGUNDO

En la demanda se sostiene que los arts. 10, 11 y 12, reguladores de la iniciación del procedimiento para la concesión, la participación de las CC.AA como una mera posibilidad, y la instrucción y decisión de las subvenciones, invaden las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Se aduce a tal efecto que la Generalitat ostenta competencias compartidas en materia de régimen minero y medio ambiente ( arts. 133.4 y 144 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña - en adelante EAC-). Tales competencias comprenden, de conformidad con el art. 114.3 EAC, "precisar normativamente los objetivos a los que se destinan las subvenciones estatales y comunitarias europeas territorializables, así como completar la regulación de las condiciones de otorgamiento y toda la gestión, incluyendo la tramitación y la concesión." Entre las empresas relacionadas en la Orden como posibles beneficiarias de las ayudas al cierre figura al menos una empresa con dos unidades de producción en Lleida.

Se razona que las ayudas al cierre reguladas en la Orden impugnada se enmarcan en las competencias de la Generalitat sobre desarrollo y ejecución del régimen de la minería, así como en las de protección del medio ambiente. Los costes reseñados en el art. 3.1, apartados a) y b) tienen encaje en las competencias compartidas sobre régimen minero y los de los apartados c) y d) del mismo precepto en las competencias sobre medio ambiente.

Y por otro lado niega que el título competencial "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica", contenido en el art. 149.1.13 CE, ampare una regulación agotadora de la materia que no deje

espacio a la Generalitat para ejercer sus competencias normativas de desarrollo ni las de ejecución. El título competencial más específico de la Comunidad Autónoma ha de prevalecer sobre el más genérico del Estado si no existen razones que justifiquen la prevalencia de este. En el caso de la Orden impugnada las facultades de intervención administrativa deben ejercitarse a través y con respeto a las competencias de la Generalitat. Consecuencia de lo anterior sería que la Orden impugnada incide en vicio de nulidad radical por vulnerar la jerarquía normativa al ser contraria al orden de distribución de competencias establecido en el bloque de constitucionalidad.

Finalmente aduce que se vulnera el principio de lealtad constitucional por la reiteración con la que el Estado invade las competencias de Cataluña orillando la doctrina constante del Tribunal Constitucional.

TERCERO

El Abogado del Estado comienza por oponer como causa de inadmisión del recurso la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar el recurso. Aduce que la acción no se ejercitó por el Director del Gabinete Jurídico de la Generalitat como exige el art. 8.1 de la Ley del Parlamento Catalán 7/1996, de 5 de julio, relativa a la Organización de los servicios Jurídicos de la Administración de la Generalitat de Cataluña, sino por uno de sus letrados. No obstante, tras las alegaciones formuladas al respecto por la Generalitat, el Abogado del Estado no insistió en esta alegación al formular conclusiones, razón por la cual la entendemos abandonada.

Opone en primer término que la competencia para resolver la cuestión litigiosa, en tanto que es un conflicto de competencias, corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional, y en su defecto, que la demandante carece de legitimación ad causam porque únicamente una parte de una unidad de producción se encuentra en Cataluña, siendo así que la empresa concesionaria tiene su sede social en Zaragoza.

En cuanto al fondo de la cuestión suscitada sostiene el Abogado del Estado que, sin negar las competencias autonómicas, el título horizontal contenido en el art. 149.1.13 CE presta cobertura a la Orden impugnada en tanto que incide en un sector esencial afectado por normativa comunitaria que fuerza a la reconversión del sector en el que existe un relevante interés público. La existencia de este título competencial determinaría que las subvenciones ordenadas en la Orden recurrida se encajasen en el cuarto de los supuestos configurados en la STC 13/1992. En primer lugar porque las unidades de producción abarcan en ocasiones el territorio de más de una Comunidad Autónoma y porque una misma empresa es titular de varias unidades de producción ubicadas en varias comunidades que gestiona de modo unitario. Todo ello, junto con la posible afectación de la competencia entre empresas a causa de la subvención, justifica el ejercicio estatal de la competencia por su carácter no territorializable.

Añade que sólo la gestión centralizada permite un tratamiento homogéneo del otorgamiento de las subvenciones al cierre en un sector estratégico como el carbón, caracterización que precisamente ha sido la que ha justificado la supervivencia de las ayudas de Estado a la producción en cuanto las ayudas...

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