STSJ Aragón 23/2009, 20 de Enero de 2009
Ponente | RAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT |
ECLI | ES:TSJAR:2009:818 |
Número de Recurso | 1008/2008 |
Número de Resolución | 23/2009 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00023/2009
Rollo número: 1008/2008
Sentencia número: 23/2009
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinte de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
SENTENCIA
En los recursos de suplicación núm. 1008 de 2008 (Autos núm. 83/2008), interpuestos por la parte demandante Fausto , Francisco y Gumersindo y por la parte demandada ERICSSON NETWORK SERVICES, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6, de Zaragoza de fecha 26 de septiembre de 2008, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
Según consta en autos, se presentó demanda por Fausto y otros, contra ERICSSON NETWORK SERVICES, SL, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 26 de septiembre de 2008 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Fausto , D. Gumersindo y D. Francisco , contra ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades, todo ello sin recargo por mora:A D. Fausto : 3.584,25€
A D. Gumersindo : 3.223,45€
A D. Francisco : 3.420,42€".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.-Los demandantes D. Fausto , D. Gumersindo y D. Francisco , cuyos demás datos personales constan en autos, prestan sus servicios profesionales para la empresa demandada Ericsson Network Services S.L. con las circunstancias laborales que se detallan en el escrito de la demanda, en concreto, con la antigüedad, categoría profesional y salario que allí constan, con la única salvedad del Sr. Francisco , cuyo salario anual 21.489'64 euros y no el de 22.802'80 euros.
La contratación inicial lo fue con Retevisión Movil S.A., que fue subrogada por Newtelco Services S.A., que a su vez se fusionó el 1 de Julio de 2006 con Ericsson Network Services S.L.
Los actores prestan su trabajo en sistema de turnos rotativos, y así trabajan una semana en turno de mañana, de 7 a 15 horas, y la siguiente en horario de tarde de 14 a 22 horas.
Además y para cubrir las noches y fines de semana rotan cada uno una semana en horario de 22 horas a 7 horas del día siguiente, permaneciendo en situación de localización y en disposición de intervenir en caso de verías, todo ello previa adscripción de servicio a través de cuadrantes elaborados a tal fin.
Y para atender el servicio de los sábados, domingos y festivos, también rotan en jornadas diarias de 24 horas, en régimen de localización y completa disponibilidad.
Los actores tienen suscritas en Anexo en sus contratos de trabajo dos cláusulas del siguiente tenor literal: "Cláusula Primera .- Pacto de localización y disposición: El empleado se compromete a estar localizable y a disposición de atender los requerimientos que le haga la empresa, durante el descanso semanal y según se especifique en el centro de trabajo al que esté adscrito. Esto significa que no podrá alejarse más de 50 km de su centro de trabajo.
En compensación por localización- disposición acordadas en este contrato se establece la cuantía de 30.000 pesetas brutas por semana en que deba encontrarse en dicha situación. Si el empleado pasara a ocupar un puesto en el que no fuera requisito la localización y disposición dejará de percibir dicha compensación.
Cláusula Segunda .- Trabajo a turnos: El trabajo se podrá realizar en régimen de turnos, pudiendo ser adscrito el empleado al turno de mañana, tarde o noche o rotando en todos ellos.
Si el empleado fuera adscrito a un puesto de trabajo en el que se realizara el trabajo en régimen de turnos percibirá por ese hecho una compensación que equivaldría al 15% del salario bruto anual fijado en la Cláusula Tercera A. En caso de que el empelado dejara de prestar sus servicios en régimen de turnos, no percibirá la citada compensación."
La empresa viene abonado a los actores el plus de disponibilidad y localización, y no así el de turnicidad reclamado en demanda.
De ser estimada la demanda, la parte demandada no ha...
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