STSJ País Vasco 60/2009, 23 de Enero de 2009

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2009:110
Número de Recurso859/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución60/2009
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 60/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RICARDO LAZARO PERLADO

    En la Villa de BILBAO, a veintitres de enero de dos mil nueve.

    La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 859/06 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD en su reunión del 19 de junio de 2006 por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución n° 237/2006, de 19 de abril de 2006, de la Dirección General del Ente Público.

    Son partes en dicho recurso: como recurrente Mercedes y Jose Pedro y ,representado por el/la Procurador ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y dirigido por el/la Letrado JOSE ANGEL ESNAOLA HERNANDEZ;

    como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el/la Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por el/la Letrado JULIO SAENZ.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de julio de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO actuando en nombre y representación de Mercedes y Jose Pedro , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración deOSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD en su reunión del 19 de junio de 2006 por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución n° 237/2006, de 19 de abril de 2006, de la Dirección General del Ente Público; quedando registrado dicho recurso con el número 859/06.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose esta con el resultado que obra en autos. .

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 07/11/08 se señaló el pasado día 12/11/08 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A) Objeto del proceso .

En el presente proceso, los recurrentes, D. Jose Pedro y Dª Mercedes , ejercitan las pretensiones de anulación, de reconocimiento de derecho y de restitución de situación jurídica individualizada, en relación con el Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD en su reunión del 19 de junio de 2006 por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución n° 237/2006, de 19 de abril de 2006, de la Dirección General del Ente Público.

La Resolución nº 237/2006, de 19 de abril, resuelve en su parte dispositiva:

Primero . - Instruido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre , modificada por Ley 3/1999, de 13 de enero , y demás trámites generales del procedimiento administrativo regulados en su Título IV, un procedimiento de revisión de oficio, se declara la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones n° 987/90, de 18 de septiembre, y 1349/90, de 29 de noviembre, del Director General, que hacen público, respectivamente, el resultado del concurso oposición para la provisión de plazas vacantes de Facultativos Especialistas de Área de diversas especialidades y el nombramiento de los aspirantes seleccionados (BOPV n° 199, de 3 de octubre de 1990 y n° 248, de 13 de diciembre de 1990, respectivamente), en los extremos relativos a la adjudicación de los destinos de la modalidad de Documentación clínica, así como de los nombramientos de personal estatutario facultativo en titularidad al efecto emitidos a favor de Dña. Caridad , Dña Consuelo , D. Felicisimo y D. Jose Pedro , de sus respectivas tomas de posesión y de la relación estatutaria, y los derechos inherentes a la misma generados tras la cumplimentación del trámite posesorio.

  1. Antecedentes administrativo de la actuación recurrida .

    B.1. Con fecha de 14 de octubre de 2005, esta misma Sala dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº1058/2003, en cuyo fallo se dice:

    Con estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo número 1058 de 2003, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Isabel S. Mardones Cubillo, en nombre y representación de D. Jose Pedro , en relación con los actos administrativos dictados por la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrollo de Recursos Humanos de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, de 17 y 28 de marzo de 2003; y en relación con el acto administrativo de la Dirección-Gerencia del Hospital de Txagorritxu, de 31 de julio de 2003, que se enuncian en el encabezamiento de esta sentencia, debemos declarar y declaramos:PRIMERO: La disconformidad a derecho de los actos administrativos recurridos que, por ello debemos anular y los anulamos, privándolos de todo valor y efecto.

    SEGUNDO: Reconocemos el derecho del recurrente al procedimiento administrativo debido que habrá de ser el previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para la formalización de la voluntad de la administración dirigida a declarar de oficio la nulidad procedimental de los actos administrativos que concluyeron mediante la subjetiva adquisición por el recurrente de la condición de personal facultativo médico de la seguridad social.

    TERCERO: Condenamos a la administración demandada a la adopción de las medidas necesarias para la restitución del recurrente en el ejercicio del derecho al procedimiento debido, en los términos y con el alcance que se reconocen en esta sentencia.

    CUARTO: Desestimamos las demás pretensiones ejercitadas en este proceso.

    QUINTO: No hacemos expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

    Los actos administrativos amulados respondían al siguiente objeto:

    1. Los actos administrativos del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Recursos Humanos de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, de 17 y 28 de marzo de 2003, por los que se anuncia y comunica el cese efectivo del recurrente en la condición de personal estatutario fijo en la categoría de médico especialista de documentación clínica con efectos al 3 de marzo de 1998 y la pérdida de toda reserva o vínculo con el puesto.

    2. El acto administrativo del Director Gerente del Hospital de Txagorritxu (Vitoria-Gasteiz), de 31 de julio de 2003, por el que se deniega la solicitud cursada por el recurrente el 28 de julio del mismo año en la que interesaba su reincorporación al desempeño de la plaza de médico especialista de documentación clínica en dicha institución sanitaria.

      B.2 A su vez, los actos referidos traen causa de los siguientes:

    3. Las resoluciones de la Dirección General de Osakidetza-Servicio Vasco, de 10 de noviembre de 1989, 18 de septiembre y 29 de diciembre de 1990, del Director General de Osakidetza-SVS, por las que, respectivamente, se aprobó la convocatoria y las bases reguladoras de un procedimiento selectivo para la provisión por concurso-oposición de 142 plazas vacantes de facultativos especialistas de área de diversas especialidades en los Servicios Jerarquizados de esa Administración, y se nombró, entre otros, a Dña. Mercedes y a D. Jose Pedro , como personal estatutario fijo de la categoría de Facultativo Especialista de Área de Documentación Clínica.

    4. La sentencia dictada por esta misma sala de justicia con fecha de 2 de diciembre de 1994 , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1348/1990, en el que no fue parte el ahora recurrente, en cuyo fallo se declara:

      "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo num. 1348/90, interpuesto por la representación de D. Juan Carlos y de D. Anibal , contra el acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Vasco de Salud- Osakidetza, de 5 de abril de 1990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10 de noviembre de 1989 de la Dirección General de dicho Servicio, por la que se convocaban pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de Facultativos Especialistas de Área de de diversas especialidades en los Servicios Jerarquizados de las Instituciones Sanitarias del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, en cuanto exige, en la nota aclaratoria F) en el correspondiente apartado del Anexo III, para acceder a las plazas de Documentación Clínica convocadas el requisito de poseer "titulación de Médico Especialista en cualquier modalidad", debemos:

      "1) Declarar que el acuerdo impugnado y el requisito previsto en la nota aclaratoria F) del Anexo III, antes referidos, relativo a la exigencia de la posesión de Médico Especialista en cualquier modalidad para acceder a las plazas de Documentación Clínica convocadas en virtud de la Resolución de 10 de noviembre de 1989, antes citada, son contrarios a derecho, así como el proceso concursal seguido respecto a esta Especialidad Médica, por lo que los debemos anular y anulamos.

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