STSJ País Vasco 42/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2009:1112
Número de Recurso455/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución42/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 42/2009

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a veintidós de enero de dos mil nueve.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 455/01 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Decreto 237/2000, de 28 noviembre, del Gobierno Vasco , por el que se crea en la comunidad autónoma de Euskadi la Oficina Pública, su Comité y la Inspección de Elecciones Sindicales (BOPV de 26 diciembre 2000).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: LSB-USO, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. BERNARDO A. DE LA OSSA GARCÍA.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

- OTROS DEMANDADOS: CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, representada por la Procuradora Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO RICO DEHESA.

- CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV representada por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigida por el Letrado D. JOSÉ VICENTE ARRIOLA.Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de febrero de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación del sindicato LANGILE SINDIKAL BATASUNA-UNIÓN SINDICAL OBRERA (LSB-USO), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 237/2000, de 28 noviembre, del Gobierno Vasco , por el que se crea en la comunidad autónoma de Euskadi la Oficina Pública, su Comité y la Inspección de Elecciones Sindicales (BOPV de 26 diciembre 2000); quedando registrado dicho recurso con el número 455/01.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad por no ajustarse a derecho del Decreto 237/2000 de 28 de noviembre del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco publicado en el B.O.P.V. 245 de 26-12-00 por el que se crea en la Comunidad Autónoma de Euskadi la Oficina Pública, su Comité y la Inspección de elecciones sindicales, todo ello con la oportuna condena en costas.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, y declare la conformidad a derecho del acto impugnado.

CUARTO

Por auto de 17 de diciembre de 2008 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo solicitado las partes y no estimarlo necesario el Tribunal.

SEXTO

Por resolución de fecha 12/01/09 se señaló el pasado día 20/01/09 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Alberto Arenaza Artabe en nombre representación del sindicato Langile Sindical Batasuna-Unión Sindical Obrera (LSB-USO), el Decreto 237/2000, de 28 noviembre, del Gobierno Vasco , por el que se crea en la comunidad autónoma de Euskadi la Oficina Pública, su Comité y la Inspección de Elecciones Sindicales (BOPV de 26 diciembre 2000).

El sindicato recurrente pretende la anulación del decreto recurrido, alegando en fundamento de dicha pretensión los motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar.

Al recurso se opuso la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como los sindicatos Comisiones Obreras de Euskadi y Eusko Langileen Alkartasuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la nulidad de pleno derecho por incompetencia de la Administración de la Comunidad Autónoma para legislar en dicha materia, lo que ha hecho el legislador estatal competente mediante las leyes 9/1987, de 12 junio, 7/1990, de 7 julio, 18/1994 de 30 junio y por el Real Decreto 1846/1994, de 9 septiembre , conforme a los cuales a la comunidad autónoma del País Vasco únicamente le corresponde la organización de dichos órganos pero no su regulación, por ello no se ajusta a derecho la atribución de funciones a la oficina pública que efectúa el decreto recurrido, tal como se deduce del informe de legalidad obrante al propio expediente administrativo de elaboración del mismo.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) se opuso al recurso alegando que el reglamento impugnado es un reglamento de autoorganización para el que la CAPV tiene competencia de conformidad con lo dispuesto por el art. 20.4 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, y de conformidad con el amplio margen de competencia que el art. 24 del Reglamento aprobado por el RD 1844/1994, de 9 de septiembre le confiere para organizar la oficina pública. Dentro de dicho margen deintervención normativa se ha procedido a la creación de la oficina pública como Autoridad laboral y el Comité de elecciones como órgano de asesoramiento.

El decreto recurrido tiene por objeto la creación de la oficina pública de elecciones sindicales competente tanto en relación con las celebradas a los órganos de representación de los trabajadores en las empresas como a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas (art.1.1 ), a modo de administración electoral.

Pues bien, siendo ello así, tiene como referencia necesaria la regulación del procedimiento electoral contenida en los arts. 69 a 76 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo , tras la reforma operada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , y más concretamente la previsión de la existencia de una oficina pública dependiente de la autoridad laboral con las funciones que le asigna el art. 75.6 y 7 LET . Además tiene como marco legal de referencia el Reglamento de Elecciones aprobado por el RD 1844/1994, de 9 de septiembre , en virtud de la habilitación conferida al Gobierno por la Disposición Adicional 4ª de la Ley 11/1994 .

De otro lado la existencia de la oficina pública de registro estaba asimismo prevista, con el carácter de legislación básica (DF única), por el art. 13 de la Ley 9/1987, de 12 de junio de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, tras su modificación por la Ley 18/1994, de 30 de junio , habiendo sido desarrollado el procedimiento electoral en relación con el personal al servicio de la Administración del Estado por el RD 1846/1994, de 9 de septiembre, y sin que en el ámbito del ordenamiento autonómico existan previsiones normativas al respecto, pese a la competencia de desarrollo normativo que a la CAPV asiste en materia funcionarial conforme a lo previsto por el art. 10-4 EAPV (Título VI de la Ley 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca ).

El reproche de incompetencia que efectúa el sindicato recurrente se centra en la proyección del decreto recurrido a las elecciones sindicales de los trabajadores por cuenta ajena, en cuanto considera que la CAPV carece de competencia para ello por tratarse de legislación en materia laboral reservada al Estado.

A la hora de dar respuesta a dicha cuestión hemos de partir del marco de distribución competencial que efectúa el bloque de constitucionalidad en materia laboral.

El art. 149.1.7ª CE reserva al Estado la competencia en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, atribuyendo a la CAPV el art. 12.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco aprobado por la LO 3/1979, de 18 de diciembre , competencia de ejecución de la legislación laboral "asumiendo las facultades y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 19 de Marzo de 2012
    • España
    • 19 Marzo 2012
    ...la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso nº 455/2001 , sobre Decreto 237/2000, de 28 de noviembre, del Gobierno Vasco, por el que se crea en la Comunidad Autónoma de Euskadi la Oficina Pública, su ......
  • ATS, 21 de Enero de 2010
    • España
    • 21 Enero 2010
    ...de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda), en el recurso número 455/2001. SEGUNDO En virtud de providencia de 28 de septiembre de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas para alegaciones por plazo común ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR