STSJ Asturias 816/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2018:3209
Número de Recurso446/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución816/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00816/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO Nº 446/17

RECURRENTE: RAY AGUA UNIVERSAL, S.A.

PROCURADOR: D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Antonio Robledo Peña

    Magistrados:

    Dña. María José Margareto García

  2. José Ramón Chaves García

    En Oviedo, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 446/17, interpuesto por la entidad Ray Agua Universal, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Belén Fernández Prendes, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la

demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 20 de diciembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por la sociedad mercantil Ray Agua Universal, S.A., la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 17 de marzo de 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en el expediente núm. 33/557/2015 por el concepto de Impuesto de Sociedades 2009-2010-2011-2012.

1.2 La demanda insiste en la veracidad del contrato de préstamo de 28 de diciembre de 2008. Afirma que Wesanda Properties, LTD, es una sociedad constituida con arreglo a la legislación de Chipre el 29 de noviembre de 2007 por terceros ajenos al obligado tributario y ahora recurrente, por lo que no puede aportar éste información alguna. Su relación con Wesanda Propierteis, LTD, es la búsqueda de financiación para un proyecto de desarrollo de tecnología a través de la empresa Ray Agua Universal, S.A. Se adujo que el acuerdo de inversión entre Wesanda Properties, LTD y D. Bartolomé fue firmado en 2008, en cuya virtud se desarrollarían tecnologías de producción de agua potable a través de la sociedad Ray Agua Universal, S.A. D. Bartolomé será quien aporte a la sociedad el dinero del inversor. Se hizo hincapié en que la sociedad Ray Agua Universal, S.L., es de titularidad de D. Conrado, sin participación ni de Wesanda ni de D. Bartolomé . Posteriormente, la sociedad Wesanda da entrada al prestatario a través de D. Bartolomé, de manera que en los ejercicios 2011 y 2012 las aportaciones de Wesanda a Ray Aguas Universal, S.A., son directas, mientras que en 2012 son realizadas directamente por los socios, mayoritariamente por D. Bartolomé . En suma, el dinero aportado a la sociedad Ray Agua Universal, S.A., por parte de D. Bartolomé tiene su origen en un acuerdo de inversión suscrito con la entidad WP, que ampara las operaciones entre los años 2009 a 2012. Se aduce que no hay garantías de devolución ni se reclama, ya que la mayor parte de la aportación se ha mutado en capital, como prueba que el saldo se imputa desde el ejercicio 2011 a la cuenta 118 ("aportaciones de socios o propietarios"). En cuanto a la fundamentación jurídica, se adujo: A) La falta de motivación e interdicción de la arbitrariedad, pues la argumentación de la Agencia Tributaria no guarda coherencia, suficiencia y proporcionalidad con las consecuencias pretendidas; B) Que el juego de presunciones del art. 108 LGT no puede amparar la conclusión de la administración tributaria del carácter ficticio del pasivo declarado por la sociedad Ray Agua Universal, S.A., pues no puede cuestionarse la veracidad del préstamo sobre la presunción de que Wesanda Properties, LTD, es una sociedad pantalla o que D. Bartolomé y Wesanda son idéntica persona; por ello, se considera que no opera la prueba de presunciones manejada por la Administración; C) Se consideró inaplicable el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades, por considerar improcedente la regularización aplicada ya que no cabe cuestionar la realidad del pasivo reflejado en la contabilidad de Ray Agua Universal, S.A. Se insistió en que la carga de la prueba asiste a la Administración y particularmente, de la falsedad del préstamo. Se citaron sentencias de la Audiencia Nacional sobre la carga probatoria para considerar inexistente una deuda, así como la legislación general administrativa y tributaria al respecto, que hace descansar en la parte que imputa el hecho la carga de la prueba. En consecuencia, se solicita la estimación del recurso y declarar la invalidez del acuerdo impugnado, dejando sin efecto la liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 a 2012, y el acuerdo de imposición de sanción asociada a la liquidación anterior por importe de 192.673,09 €.

1.3 Por la Abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda y se opuso desviación procesal, al extender el objeto litigioso a la pretensión de invalidez de la sanción, que no ha sido recurrida. En cuanto al fondo, tras exponer la existencia de otros procedimientos ordinarios conexos seguidos ante la Sala (PO

núms. 447 y 448/2017, aquél por liquidación IS 2013 y éste por liquidación IRPF 2011 y 2012), se insistió en que tras la exhaustiva labor de comprobación por la Inspección de Hacienda, se evidenció que tuvo lugar una transferencia de renta de origen desconocido a través de una "sociedad pantalla" domiciliada en Chipre, Wesanda Properties, LTD, a la mercantil española Ray Agua Universal, S.A. El contrato de préstamo de 28 de diciembre de 2008 y las compraventas de acciones del Sr. Bartolomé al Sr. Conrado en 2011 y 2012 y acuerdos adicionales, son documentos encaminados a crear una apariencia jurídica de negocios jurídicos ordinarios, cuando encierran negocios simulados, de manera que opera correctamente la presunción del art. 134.4 TRLIS con la consiguiente regularización de las "rentas no declaradas" que deben aumentar la base imponible del impuesto. Se insistió en que la sociedad demandante consignó en sus cuentas anuales como aportaciones de socios unas cantidades netas de 548.624,87 € en 20098, 629.274 € en 2010, 380.000 € en 2011 y 366.000 € en 2012. Se negó que mereciesen calificarse como débitos o aportaciones de los socios sino transferencias del extranjero mediante sociedades pantalla, como detalla el acuerdo impugnado, al amparo de un negocio jurídico simulado original, el contrato de 28 de diciembre de 2008, entre Wesanda Properties,

L.T.D. y D. Bartolomé .

SEGUNDO

Desviación procesal

Basta el cotejo del escrito de interposición (folio 5 de los autos) con el suplico de la demanda (folio 63 de los autos) para apreciar una patente desviación procesal, pues el objeto de este litigio es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 17 de marzo de 2017, que desestimó la reclamación...

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