STSJ Comunidad de Madrid 617/2018, 19 de Octubre de 2018

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2018:9394
Número de Recurso255/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución617/2018
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0004123

Procedimiento Ordinario 255/2016

Demandante: GENERALITAT DE CATALUNYA

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: MINISTERIO EDUCACION CULTURA Y DEPORTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sra. CRISTINA CADENAS CORTINA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS.

Dª. MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ.

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.

S E N T E N C I A núm.617

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado de la GENERALITAT DE CATALUÑA contra Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 23 de julio de 2015 sobre reconocimiento a obtener la compensación de los gastos de

escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª de la LO 2/2006 de 3 de mayo, de educación. Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución de 23 de julio de 2015.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO

Mediante providencia de 29 de noviembre de 2016 se suspendió la tramitación, hasta que por el TC se dictara sentencia en el recurso de inconstitucionalidad 1377/2014 y conflicto positivo de competencias 6305/2014.

CUARTO

una vez que dicho Tribunal se hubo pronunciado, se alzó la suspensión, constando el escrito de conclusiones de las partes.

QUINTO

Se señaló el pleito para deliberación y fallo, en la audiencia del día 17 de octubre de 2018, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Abogado de la GENERALITAT DE CATALUÑA contra Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 23 de julio de 2015 sobre reconocimiento a obtener la compensación de los gastos de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª de la LO 2/2006 de 3 de mayo, de educación

La concreta resolución impugnada ha sido dictada en relación con la solicitud de Don Pedro Enrique sobre reconocimiento del derecho a obtener compensación de los gastos de escolarización de su hijo Adolfo, en base al apartado 4 de la DA 38ª de la LO2/2006.

En la resolución se hace referencia a la DA 38ª y a Jurisprudencia sobre el uso del castellano como lengua vehicular, y se considera que la información ofrecida por la administración educativa no es suficiente para constatar que el alumno tiene garantizada en su zona de escolarización y para el curso en el que está escolarizado, tampoco se garantiza oferta de enseñanza sostenida con fondos públicos en el que se utilice lengua castellana como vehicular en una proporción razonable, en los términos de la DA 38ª ya citada.

Se refiere al Real Decreto 591/2014 que establece los procedimientos sobre reconocimiento de la compensación de los costes de escolarización previstos en el apartado 4º de la DA y por ello se reconoce el derecho del solicitante a obtener la compensación de los gastos previstos en el apartado 4º de la DA conforme el RD 591/2014.

La Generalitat de Cataluña interpuso recurso contencioso-administrativo mediante su Abogado, y en la demanda formalizada al efecto se hace referencia a la DA 38ª de la LO 2/2006, y al RD 591/2014, que desarrolla un procedimiento al respecto. Expone que la recurrente ha acudido al TC planteando cuestión de inconstitucionalidad contra determinados preceptos y entre ellos la DA, y ha planteado un conflicto positivo de competencias contra el RD de desarrollo, n. 6305/2014, por considerar que la norma reglamentaria invade las competencias que los arts. 131 y 143.1 del Estatuto de Autonomía de Catalunya le atribuyen en la materia, y vulnera el principio de autonomía financiera.

Advierte que en este caso concreto se discute solo el incumplimiento de las condiciones que deben concurrir para que se reconozca el derecho a la compensación de los gastos de escolarización. El interesado Sr. Pedro Enrique solicitó para su hijo Adolfo el derecho a obtener la compensación del apartado 4º de la DA. Expone que el alumno fue matriculado en centro privado y solicitó la utilización del castellano como lengua vehicular. Expone una serie de defectos en la solicitud, y que se ha solicitado información sobre la oferta en castellano en la zona de residencia del interesado. Con todos los datos que se aportan, entiende que el interesado no ha participado en proceso de preinscripción con fondos públicos y cuando cursaba tercer curso de Educación Infantil solicitó la compensación.

Alega que se vulnera el art. 2.c) del Real Decreto 591/2014 y 2b) del citado real decreto porque se ha acreditado que dentro del marco de programación educativo, el interesado podía optar por diversos centros sostenidos con fondos públicos en los que el castellano era lengua vehicular en proporción razonable.

Entiende que se vulnera la DA 38ª apartado 4c) porque el MECD no realiza las debidas comprobaciones en la instrucción y el acto adolece de falta de motivación causante de anulación.

SEGUNDO El Abogado del Estado contesta la demanda, rechazando la vulneración del art. 2 c) del RD 591/2014, norma que no exige haber solicitado inscripción en un centro público sino haber solicitado a la Comunidad Autónoma el uso del castellano como lengua vehicular en los términos previstos en la LOE DA cuya claridad considera evidente. Entiende que el formulario actual no permite solicitar enseñanza en castellano, o conocer el modelo lingüístico en los centros educativos.

En cuanto a la vulneración del art. 2 b) del RD 591/2014, se rechaza puesto que no se ha entendido que se garantizara una oferta docente con fondos públicos en la que el castellano fuera lengua vehicular, y en la resolución se fundamenta debidamente. El sistema utilizado por la Administración catalana debe garantizar que en todos los centros y etapas educativas se utilizan ambas lenguas oficiales en proporción razonable. Cita Sentencias y entiende que los alumnos tienen derecho a recibir al menos un 25% de su tiempo lectivo enseñanza en castellano.

Rechaza que se vulnere el apartado 4 c) de la DA 38ª y se centra en las funciones de la Alta Inspección del Estado en Educación. Y se trata del control normativo sin que pueda llevar a cabo acciones ejecutivas o de gestión, a riego de invadir la competencia autonómicas. Se refiere a la concreta información aportada sobre los distintos centros y la enseñanza concreta en castellano, y no se concreta el número de horas lectiva en cada curso escolar. Ni se determina qué se entiende por "parcialmente" expresión que consta en algunos casos. Se refiere a la motivación de los actos, y la Jurisprudencia al respecto.

TERCERO

En este recurso se ha suspendido la tramitación, hasta la resolución del conflicto positivo de competencias n. 6305/2014, promovido en relación con el RD 591/2014 y por el recurso de inconstitucionalidad 1377/2014, del Gobierno de Cataluña contra determinados preceptos de la Ley O 8/2013.

Con fecha 20 de febrero de 2018 recayó Sentencia en el recurso de inconstitucionalidad n. 1377/2014, promovido por la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de Ley O 8/2013. En la parte dispositiva de esta Sentencia se destaca en el punto 2 que se estima en parte el recurso interpuesto y se declaran inconstitucionales y nulos:

La DA 38ª 4c) párrafos 3, 4 y 5 con los efectos previstos en el fundamento jurídico 11 c) disposición final 5ª en los término que han quedado precisados en el fundamento 14 y disposición final 7 bis

El apartado 3 de la DA 8ª de la LO 8/13 de financiación añadió por disposición final 3ª de la ley orgánica 8/2013, y

3. desestimar el recurso en todo lo demás.

El fundamento de derecho 11 dispone:

11. El modo en que ha sido diseñado el procedimiento regulado en los tres últimos párrafos del apartado c) de la disposición adicional trigésima octava.4 LOE no supera el juicio de constitucionalidad, porque ni se compadece con los límites específicamente marcados por este Tribunal a la competencia estatal sobre la alta inspección ni cumple ninguna de las dos exigencias comunes que se desprenden de la doctrina general sobre controles. a) Desde la primera perspectiva, la intervención directa de la alta inspección en la escolarización de los alumnos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña desborda de modo manifiesto la función de comprobación, fiscalización o verificación que hemos considerado adecuada al marco constitucional, para penetrar de lleno, precisamente, en la indebida asunción directa y exclusiva por el Estado de una competencia de ejecución propia de la Comunidad Autónoma. Sin duda, la comprobación de un incumplimiento por parte de una Comunidad Autónoma ha de hallar eficaz remedio a través de los...

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