SAN, 19 de Octubre de 2018

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:3961
Número de Recurso465/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000465 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04205/2016

Demandante: ALCOTÁN, S.L

Procurador: Dº ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ SANJUÁN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido ALCOTÁN, S.L ., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Adolfo Morales Hernández Sanjuán, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de abril de 2016, relativa a Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004, siendo la cuantía del presente recurso de 2.998.510,67 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por ALCOTÁN, S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Adolfo Morales Hernández Sanjuán, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de abril de 2016, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que,

estimando el recurso, se anule la Resolución impugnada, desestimatoria de la reclamación RG 2844/2014, y se anule asimismo el acuerdo de liquidación confirmado por dicha resolución, por ser ambos actos administrativos contrarios a Derecho.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por reproducidos los documentos, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de abril de 2016, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2004.

Son hechos no controvertidos:

  1. - Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 06/07/2009 mediante comunicación notificada en el domicilio fiscal de la entidad, teniendo alcance general por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.

  2. - El 3 de noviembre de 2010 la AEAT dictó respecto de la mercantil ALCOTAN, S.L. un Acuerdo de liquidación relativo al IS, ejercicio 2004, del que resulta una deuda de 2.998.510,67 euros. El origen de esta liquidación fue la denegación de la aplicación del régimen FEAC de neutralidad fiscal a la operación de escisión parcial de la que fue beneficiaria la mercantil AGROCINEGÉTICA GUADARRANQUES, S.L.

  3. - Dicho acuerdo de liquidación fue impugnado por ALCOTAN ante el TEAR de Madrid, dando lugar a la reclamación 28/260/2011, que fue estimada mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 2013. En su resolución el TEAR de Madrid anuló -ordenando una retroacción de actuaciones- el Acuerdo de liquidación relativo al IS, ejercicio 2004, por no haber concedido la Inspección a mi representada la posibilidad de solicitar la práctica de tasación pericial contradictoria en relación a la valoración de los inmuebles realizada por la Inspección. En dicha resolución el TEAR de Madrid consideró asimismo que no procedía imputar una dilación de 49 días entre el 1 de octubre y el 19 de noviembre de 2009.

  4. - Tras la anulación del Acuerdo de liquidación de 3 de noviembre de 2010, el 20 de marzo de 2014 la Inspección dictó un nuevo acuerdo de liquidación relativo al IS, ejercicio 2004, objeto de impugnación en autos.

Se concede a la recurrente la posibilidad de tramitar una tasación pericial contradictoria en corrección de los valores de los inmuebles comprobados por la Administración.

Dicha tasación pericial contradictoria no fue solicitada por la actora, por entender, según manifiesta en la demanda, que las valoraciones de los inmuebles realizadas por la Inspección adolecían de la debida motivación.

Las cuestiones planteadas en la demanda, son:

(i) Prescripción del derecho a liquidar por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras: indebida imputación de una dilación de 134 días entre el 9 de diciembre de 2009 y el 22 de abril de 2010. (ii) la operación cumplía los requisitos para acogerse al régimen FEAC de neutralidad fiscal; (iii) falta de motivación de la valoración de inmuebles realizada por la AEAT, que determina la nulidad del acuerdo de liquidación impugnado.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos examinar es la relativa a la duración de las actuaciones inspectoras.

Veamos la regulación legal.

El artículo 150 de la Ley 58/2003 establece:

""1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias (...)"

El artículo 104.2 de la Ley 58/2003, en su redacción originaria, establece:

A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

El Real Decreto 1065/2007 determina en su artículo 104:

A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa (...)

Las actuaciones inspectoras, en el caso que nos ocupa, se iniciaron mediante comunicación notificada el 6 de julio de 2009 y finalizaron mediante acuerdo de liquidación de 3 de noviembre de 2010, notificado al obligado tributario el 8 de noviembre de 2010.

Tras la Resolución del TEAR de 25 de noviembre de 2013, quedaron como dilaciones imputables al recurrente: 1.- Solicitud aplazamiento de comparecencia de 27/07/2009 a 21/09/2009, 56 días; 2.- No aporta documentación solicitada de 09/12/2009 a 22/04/2010, 134 días; 3.- Ampliación trámite alegaciones de 24/05/2010 a 28/05/2010, 5 días.

De las dilaciones imputadas, la recurrente discute exclusivamente la relativa a la imputación de 134 días, y que se extiende desde el 9 de diciembre de 2009 al 22 de abril de 2010.

La Diligencia de 19 de noviembre de 2009, querió al sujeto pasivo:

"La sociedad que se escinde es Alcotán SL, transmitiendo parte de su patrimonio social a favor de una entidad de nueva creación AGROCINEGETICA GUADARRANQIJES SL atribuyendo a los socios de Alcorán participaciones en la nueva sociedad en proporción a sus participaciones.

Según la descripción que contiene el proyecto de escisión la sociedad Alcotán SI cuyo objeto social consiste en la adquisición, explotación, cultivo, mejoramiento y puesta en riego de fincas rústicas, así como la industrialización y venta de productos del campo, poseía dos explotaciones económicas, diferen ciadas geográficamente, una de ellas en...

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