SAP Ávila 98/2018, 17 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Ávila, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución98/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA

SENTENCIA: 00098/2018

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Equipo/usuario: EQ8 Modelo: SE0200

N.I.G.: 05019 41 2 2016 0000979

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000145 /2018

Delito: OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS Recurrente: Calixto

Procurador/a: D/Dª ESTHER ARAUJO HERRANZ Abogado/a: D/Dª GONZALO CESAR ARANGÜENA RODRÍGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 98/18

Ilmos. Sres: Presidente

DON JAVIER GARCIA ENCINAR

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DON LUIS CARLOS NIETO GARCIA

Ávila, a 17 de octubre de 2018.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 5/17 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado 48/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, Rollo nº 145/18, por delito de obstrucción a la justicia y un delito leve de amenazas, siendo parte apelante D. Calixto, representado por la Procuradora Dña. Esther Araujo Herranz y defendido por el Letrado D. Gonzalo César Arangüena Rodríguez, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 31 de enero de 2018 declarando probados los siguientes hechos: "Sobre las 18.50 horas del día 12 de marzo de 2016, cuando el Inspector Jefe de la Brigada de Policía Judicial de Ávila del Cuerpo Nacional de Policía se encontraba en el Bar "MJ", sito en el Paseo de San Roque de Ávila, accedió a su interior el acusado Calixto, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y como represalia a una manifestación efectuada por el primero al declarar como testigo en el juicio oral celebrado ante la Audiencia

Provincial de Ávila, derivado del Procedimiento Abreviado 75/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de la misma localidad, seguido, entre otros, frente al acusado en este procedimiento, este le dijo expresiones tales como "eres un sinvergüenza por decir en el juicio que yo consumía cocaína siendo mentira" y "ya te llegara la hora por haber dicho que yo era consumidor de droga".

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Calixto como autor penalmente responsable de un DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA y de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e imponerle por el primer delito las penas de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la accesoria de inhabilitaciónespecial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . para el caso de impago de la multa impuesta. Y por el DELITO LEVE DE AMENAZAS la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . para el caso de impago de la multa impuesta.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Calixto, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO

Sometida la sentencia a deliberación y votación conforme al art. 253 LOPJ no se llegó a acuerdo sobre el contenido de la misma. Al no haber sido posible dicho acuerdo se pasó a la preceptiva votación y al no existir conformidad del Magistrado ponente con el voto de la mayoría se procedió conforme al art. 206 LOPJ por el Magistrado ponente a declinar la redacción de la resolución, correspondiendo por turno asumir la redacción de la sentencia al Magistrado LUIS CARLOS NIETO GARCIA, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala en esta sentencia. Por el Magistrado ponente se formula voto particular.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Penal de Ávila de 31 de enero de 2018 condena a D. Calixto como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia y un delito leve de amenazas, a las penas por el primer delito de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y por el segundo delito a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo ello con imposición de las costas procesales. Contra dicha sentencia por la representación procesal de D. Calixto se interpone recurso de apelación invocando dos motivos de impugnación, a saber; error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, y solicita que se revoque la sentencia y se absuelva libremente a D. Calixto .

Se pasan a analizar los dos motivos del recurso de apelación en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación se enuncia como error en la valoración de la prueba y se articula en seis puntos de desarrollo interrelacionados entre sí. El argumento central del motivo consiste en que se han producido hechos y circunstancias relevantes que no han sido incluidos en los hechos probados y que tienen trascendencia para valorar los mismos y solicita una variación del relato fáctico pues ha habido ignorancia de elementos fundamentales en el enjuiciamiento, fundamentalmente por existir una distancia temporal entre el juicio oral en el que el denunciante depuso como testigo y la fecha de las amenazas, lo que elimina cualquier intento de represalia. En línea con este planteamiento defiende que el encuentro entre este último y el condenado fue fortuito, sin ánimo de localizar al denunciante y que no ha habido ánimo de amenazar, ni vínculo o relación causal entre las palabras proferidas y la declaración como testigo del denunciante en el acto del juicio oral.

Antes de entrar a valorar el fondo del motivo es preciso fijar los antecedentes del encuentro del día 12 de marzo de 2016 cuando se produjeron las amenazas que constan en los hechos probados. El denunciante es Inspector Jefe de la Brigada de Policía Judicial de Ávila del Cuerpo Nacional de Policía y había intervenido como testigo en el juicio penal seguido como Procedimiento Abreviado nº 75/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila (Rollo Penal nº 2/2015 de la Audiencia Provincial) por un supuesto delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y otros, que terminó con sentencia de 30 de abril

de 2015 de la Audiencia Provincial de Ávila en la que se condenaba a D. Calixto, también policía, como autor responsable de dos delitos de revelación de secretos, un delito de encubrimiento y un delio de prevaricación. El Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 2015 estimó parcialmente el recurso de casación y absolvió por uno de los delitos de revelación de secretos y el delito de encubrimiento, manteniendo el resto. Estos hechos están sobradamente acreditados en la causa, ninguna de las partes los pone en cuestión y son necesarios para enmarcar el contexto en el que se producen las expresiones amenazantes contenidas en el relato de la sentencia de instancia.

Este antecedente tiene importancia probatoria a los efectos de este motivo del recurso pues lo relevante es si las expresiones proferidas son una represalia relacionada con la declaración testifical del denunciante en el acto del juicio oral que terminó con la condena del recurrente.

La conclusión de que efectivamente las amenazas que hace D. Calixto al Inspector Jefe de la Brigada de Policía Judicial de Ávila del Cuerpo Nacional de Policía en el Bar "MJ" de Ávila el día 12 de marzo de 2016 a la que llega la juzgadora de instancia de que constituyen una represalia por las declaraciones vertidas en el juicio y tienen una relación íntima con su intervención en aquel acto procesal se comparten en el voto mayoritario de esta Sala.

Por tanto, la relación temporal entre los dos momentos no es óbice para considerar que los hechos enjuiciados constituyen una represalia por las declaraciones testificales del sujeto pasivo del delito. No puede acogerse la tesis del recurrente que sostiene que entre la fecha de la comparecencia del denunciante como testigo en el juicio oral y la de las amenazas que han dado lugar a la sentencia impugnada pasó mucho tiempo, en concreto 10 meses y 25 días según expone, por lo que la diferencia de tiempo tan extensa entre ambos momentos impide que se pueda consumar el delito tipificado en el art. 464.2 CP. pues la lejanía temporal hace que no pueda existir el ánimo de obstruir la justicia, elemento subjetivo esencial para que se pueda dar la tipología descrita. Siendo cierto que hay una diferencia temporal entre ambos momentos, pues los hechos contenidos en la sentencia se produjeron el día 12 de marzo de 2016 y la declaración como testigo del denunciante ante esta Audiencia Provincial tuvo lugar el día 15 de abril de 2015, lo que queda fuera de toda duda es que las amenazas a las que se refieren los hechos probados son una represalia por las declaraciones del testigo. Las propias expresiones así lo confirman: "Eres un sinvergüenza por decir en el juicio que yo consumía cocaína siendo mentira" y "ya te llegará la hora por haber dicho que yo era consumidor de droga". La relación entre la amenaza y la declaración como testigo no puede ser más evidente, aunque hayan pasado casi once meses entre los dos momentos.

Y así se recoge en la sentencia de instancia, cuando afirma que los hechos se produjeron en el...

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