STSJ Comunidad de Madrid 610/2018, 17 de Octubre de 2018

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2018:9390
Número de Recurso234/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución610/2018
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0003971

Procedimiento Ordinario 234/2016

Demandante: GENERALITAT DE CATALUNYA

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: MINISTERIO EDUCACION CULTURA Y DEPORTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm.610

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a diecisiete de octubre de 2018.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la Resolución de 23-07-15 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (D.G. Evaluación y Cooperación Territorial - expte. NUM000 ), sobre reconocimiento del derecho a obtener la compensación de los gastos de escolarización previstos en DA 38ª.4 de la LO 2/06, de 3-05, de Educación

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, seguidos los trámites prevenidos por la Ley, y previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo,

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental admitida a las partes, cual obra en autos, acordándose trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron por su orden.

A su vez, mediante providencia de 24.11. 2016, y a solicitud de la actora, sin oposición de adverso, se suspendió la tramitación del presente recurso hasta que por el TC se dictara sentencia en el recurso de inconstitucionalidad 1377/2014 y en el conflicto positivo de competencias 6305/2014, planteados respecto de la citada LO 2/06, de 3-05, de Educación.

Por providencia de 18.04.18, recibido testimonio de las sentencias recaídas en dichos procesos constitucionales, se alzó la suspensión, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló inicialmente la audiencia del día 10 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 23-07-15 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (D.G. Evaluación y Cooperación Territorial - expte. NUM000 ), sobre reconocimiento del derecho a obtener la compensación de los gastos de escolarización previstos en DA 38ª.4 de la LO 2/06, de 3-05, de Educación.

La Resolución impugnada se dictó con ocasión de contestar a la solicitud formulada por D. Eladio en el sentido de que se le reconociera el derecho a obtener compensación de los gastos de escolarización de su hija Manuela previstos en el ap. 4º de la D.A 38ª de la L.O 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, desarrollada en esta materia por el R.D. 591/2014, de 11.07, por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos al reconocimiento de la compensación de los costes de escolarización previstos en el apartado 4º de la D.A 38ª de la citada L.O 2/2006, de Educación.

En la Resolución recurrida se hace referencia a los dos informes del artículo 4 del R.D. 591/2014, esto es, el de la Administración Educativa en la Comunidad Autónoma de Cataluña y las alegaciones ante la Delegación de Gobierno, así como la propuesta de Resolución del Área de Alta Inspección en la Delegación de Gobierno en Cataluña en sentido favorable al reconocimiento del derecho del interesado a obtener una compensación de los costes de escolarización previstos en el apartado 4 de la D.A 38 de la L.O 2/2006 .

Se invocan la citada DA 38ª.4, la doctrina constitucional a propósito del uso del castellano como lengua vehicular ( STC 31/2010) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia (así, SSTS de 9.12.10 y

12.06.12, entre otras).

Concluye el acto impugnado que la información recibida no es suficiente para constatar que el hijo de la solicitante tenga garantizada en su zona de escolarización y para el curso en que está escolarizado oferta de enseñanza sostenida con fondos públicos en que se utilice la lengua castellana como lengua vehicular en una proporción razonable en los términos establecidos por la D.A 38ª de la Ley Orgánica 2/2006 y en uso de las competencias que le reconoce el artículo 5 del citado R.D. 591/2014, la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial resuelve reconocer el derecho de la solicitante a obtener la compensación de los gastos de escolarización correspondientes.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso, por tanto, se centra en determinar si la Resolución recurrida es o no conforme a Derecho.

La parte recurrente alega,en esencia, que contra la L.O 8/2013 y contra la D.A 38ª, añadida a la L.O 2/2006, ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad 1377/2014 ante el Tribunal Constitucional y que ha planteado conflicto positivo de competencias 6305/2014 contra el R.D. 591/2014, por considerar que dicha norma reglamentaria invadía las competencias que los artículos 131 y 143.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña le atribuyen en la materia de educación y lengua propia y cuestiona que dicha norma permita a la Administración General del Estado imponer un modelo de uso de las lenguas oficiales en el sistema educativo y determinar la oferta educativa suponiendo un exceso en las competencias normativas y de control del Estado en materia de Educación que invade las competencias asumidas por la Generalidad en materia de lengua propia y de educación y vulnerar la autonomía financiera de la Comunidad Autónoma.

Ahora bien afirma que en el presente recurso lo que se discute es el incumplimiento de las condiciones que deben concurrir para que se reconozca el derecho a la compensación de los gastos de escolarización. Considera que se ha vulnerado el artículo 2.c) del R.D 591/2014 por no dirigirse la solicitante a la Administración educativa catalana para la asignación de plaza escolar en un centro docente sostenido con fondos públicos en el que se utilice el castellano como lengua vehicular en una proporción razonable y por ello solicita la anulación de la Resolución recurrida al amparo del artículo 63.1 de la Ley 30/92. Invoca la vulneración del artículo 2.b) del R.D. 591/2014 en relación con el apartado 4.c) de la D.A 38ª de la LOE en su apartado 4 porque la propia recurrente había acreditado que el interesado podía optar por diversos centros sostenidos con fondos públicos en los que el castellano se utiliza como lengua vehicular en una proporción razonable. Considera vulnerado el apartado 4.c) de la D.A 38ª de la LOE porque el Ministerio no realizó las oportunas comprobaciones en la fase de instrucción del procedimiento concurriendo una falta de motivación y consiguiente infracción del artículo 54 de la Ley 30/92.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que no se ha infringido el apartado 2.c) del R.D. 591/2014 porque los requisitos invocados por la recurrente, tales como solicitar la matrícula en un centro docente concreto, no son exigidos por la norma, poniendo de manifiesto las dificultades de rellenar la solicitud correspondiente y la posibilidad de reorientar el sentido de la solicitud. En cuanto a la infracción del 2.b) del RD 591/2014, se remite a los pronunciamientos del T.S, que fijan el porcentaje correspondiente en el 25% de las horas lectivas en el municipio del domicilio, lugar del trabajo o zona de escolarización correspondiente. En cuanto a la infracción del apartado 4.c) de la D.A 38ª por no realizar la Administración todas las comprobaciones pertinentes, afirma que el Ministerio realizó tales comprobaciones respecto de la Administración educativa competente, por lo que la motivación de la Resolución cumple el requisito del artículo 54 de la Ley 30/92.

TERCERO

Pues bien, en fecha 20 de febrero de 2018, recayó la STC 14/2018, dictada en el citado recurso de inconstitucionalidad 1377/2014, promovido por la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de L.O. 8/2013, para la Mejora de la Calidad Educativa, entre los cuales estaba la citada D.A 38ª.4 c), en sus últimos tres párrafos.

En cuanto al fallo de esta sentencia, a efectos del presente recurso, se destaca en el punto 2 que se estima en parte el recurso interpuesto y se declaran inconstitucionales y nulos:

La DA 38ª 4 c) párrafos 3, 4 y 5 con los efectos previstos en el fundamento jurídico 11 c) (...)"

Por su parte el fundamento de derecho 11 dispone:

"11. El modo en que ha sido diseñado el procedimiento regulado en los tres últimos párrafos del apartado

  1. de la disposición adicional trigésima octava.4 LOE no supera el juicio de constitucionalidad, porque ni se compadece con los límites específicamente marcados por este Tribunal a la competencia estatal sobre la alta inspección ni cumple ninguna de las dos exigencias...

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