SAN, 17 de Octubre de 2018

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:4247
Número de Recurso501/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000501 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06848/2017

Demandante: Dª Angelina

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 501/2017, interpuesto por Dª Angelina, representada por la Procuradora Dª María Josefa Delgado Cid, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 11 de septiembre de 2017, por la que se estima el recurso presentado por la Agencia Tributaria contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, recaída en los expedientes NUM000 y NUM001, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 7 de diciembre de 2017, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2018; y en ella expuso los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, con la pretensión de que fueran anuladas las liquidaciones tributarias recurridas.

    2 . Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando dicte en su momento sentencia que desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada.

    3 . Por resolución de fecha 29 de junio de 2018 se fijó la cuantía del procedimiento en 10.200,53 euros, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Finalmente, mediante Providencia de fecha 4 de octubre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

  3. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 11 de septiembre de 2017, estimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto, por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 9 de diciembre de 2010, recaída en las reclamaciones interpuestas por la ahora recurrente, Dña. Angelina, frente a liquidación tributaria y acuerdo sancionador, respectivamente, relativos ambos al Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

  2. So n antecedentes relevantes para nuestra decisión los siguientes que derivan del expediente administrativo remitido:

    El 17 de mayo de 2011 el Director de Inspección presentó ante el Tribunal Económico Administrativo Central recurso extraordinario de revisión, al amparo del artículo 244.1 a) de la Ley 58/2003, frente a la resolución del Tribunal Regional de Cataluña resolutoria de las reclamaciones interpuestas por la hoy actora contra liquidación y sanción por el IRPF de los citados ejercicios y por la que se habían estimado las reclamaciones y anulado los actos impugnados. El recurso extraordinario se fundamentaba en la aparición de nuevos documentos de valor esencial para la decisión del asunto que evidenciaba el error cometido al dictarse la resolución impugnada (art. 244.1 a)).

    En el traslado que le fue conferido a la obligada tributaria se expuso, en síntesis: que no se cumplía el requisito de la firmeza de la resolución judicial que aportaba el Director del Departamento ( sentencia del Juzgado Penal nº 22 de Barcelona, de fecha 31 de enero de 2011); y, de otra parte, que la sentencia se refería a hechos distintos y a personas distintas y no guardaba relación con las imputaciones procedentes de CABOR QUÍMICA, S.C.P.

    El 9 de enero de 2014 el TEAC inadmitió el recurso teniendo en cuenta la falta de firmeza alegada; sin perjuicio de que, una vez resuelto el recurso interpuesto contra la sentencia de dicho Juzgado de lo Penal y, en su caso, firme la misma, el propio Director pudiese interponer el correspondiente recurso.

    Con fecha 1 de julio de 2014, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT presentó nuevo recurso extraordinario de revisión, al amparo del mismo precepto de la Ley General Tributaria, aduciendo la firmeza de la Sentencia nº 52 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona.

    De nuevo conferido traslado a la hoy actora formuló alegaciones con fecha 9 de abril de 2015.

    Por último, el TEAC acuerda estimar el recurso de revisión y anula la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional y confirma las liquidaciones subyacentes.

  3. La actora fundamenta su recurso en dos únicas y escuetas alegaciones; a saber:

    Niega, en primer lugar, que la sentencia invocada y a la que se refiere la Resolución del TEAC para anular la anterior resolución del Tribunal Regional de Cataluña guarde la debida relación con la actora, pues se refiere a determinadas prestaciones de servicios efectuadas entre las sociedades controladas por el Sr. Pedro Antonio y otras sociedades que nada tendrían que ver con la recurrente. Y de ahí que ninguna consecuencia jurídica le pueda ser derivada por hechos que nada tienen que ver con ella.

    Y, en según término, pone en duda la existencia de la mencionada sentencia y alega que, en cualquier caso, no sería firme.

  4. El recurso debe ser desestimado por dos correlativas razones a dichas alegaciones de la recurrente.

    En primer término porque no hay duda de la existencia de la sentencia del Juzgado Penal nº 22 de Barcelona de 31 de enero de 2011, copia de la misma obra en el expediente administrativo y que aportada desde el primer momento por el Director del Departamento de Inspección al interponer el recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 244.a) de la LGT.

    Asimismo tampoco cabe duda de su firmeza una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la referida Sentencia del Juzgado, confirmada en apelación por la Audiencia...

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