SAP Alicante 463/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2018:2035
Número de Recurso480/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución463/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000480/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000

Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 001026/2015

SENTENCIA Nº 463/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS 1026/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Julia, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. VILLALBA SALAZAR y dirigida por el Letrado Sra. FERRANDEZ AMOROS, y como parte apelada DON Marcial, representado por el Procurador Sra. SALGADO LOPEZ y dirigido por el Letrado Sr. DIEGO COLL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 13 de enero de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Valero Mora en nombre y representación de DON Marcial, contra DOÑA Julia,sin intervención del Ministerio Fiscal, debo suprimir la pensión alimenticia fijada en sentencia dictada en procedimiento de separación de este Juzgado de fecha 10 de febrero de 2000 y mantenida en sentencia de divorcio de 16 de febrero de 2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de DIRECCION000, a cargo del padre y a favor del hijo mayor de edad, D. Obdulio, a partir de la fecha de la presente resolución. No procede hacer expresa condena en materia de costas .

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 480/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2018 a las 14 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada y acuerda la supresión de la pensión alimenticia del hijo común, pronunciamiento que impugna la parte demandada, denunciando la existencia de incongruencia extrapetita, falta de legitimación ad causam y de litisconsorcio pasivo necesario y error en la valoración de la prueba, por lo que solicita una sentencia revocatoria de la de instancia, debiendo dictarse otra desestimatoria de la demanda.

El demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Previo. Legitimación ad causam de la demandada e inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario .

Por razones obvias de orden procedimental, procede en primer lugar el análisis de las excepciones procesales opuestas.

Arguye la recurrente que ella no es la titular del derecho de alimentos impugnado y que por ello carece de legitimación pasiva para ser demandada, debiendo haberlo sido,en cambio, el hijo alimentista.

Al respecto debemos recordar que la obligación económica contemplada en el art. 93,2º no constituye una prestación alimenticia en el sentido del art. 142º del Civil sino más bien la contribución a las cargas familiares, conforme expresan los arts. 90 a) y 93 citado, correspondiendo al cónyuge que la recibe la titularidad de ese derecho y por tanto la facultad de su ejercicio, como administrador y organizador de la economía doméstica, de tal manera que la modificación o extinción de la pensión de alimentos fijada en el procedimiento matrimonial debe dilucidarse con aquél; por ello,resulta innecesaria la llamada al procedimiento del hijo común, al ser la demandada la única legitimada.

TERCERO

Incongruencia. Inexistencia.

Afirma también la recurrente que la sentencia, al extinguir la pensión de alimentos, se aparta de lo solicitado en la demanda, que era meramente la suspensión hasta que el demandante mejorara de fortuna.

Dicho motivo de recurso debe ser también desestimado. Dispone el artº 752 de la LEC que: "1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento...3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia."

Consecuentemente, si durante el juicio quedó demostrada la falta de necesidad del alimentista y así se puso de relieve por el demandante, habiendo podido la demandada contradecir dicha afirmación, no existiría obstáculo procedimental para declarar extinguida la pensión alimenticia.

CUARTO

Error en la valoración de la prueba.

La sentencia de instancia declara extinguida la pensión de alimentos porque ..." examinadas las pruebas y evidenciándose, efectivamente, que el hijo respecto del que se insta la supresión de la pensión de alimentos, vive de forma independiente de sus padres, procede acordar en tal sentido, sin perjuicio de que si D. Obdulio se considera con derecho a instar...

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