STSJ Cataluña 5412/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2018:8299
Número de Recurso3188/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5412/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8017438

CR

Recurso de Suplicación: 3188/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 16 de octubre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5412/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Inés frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 391/2016 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución del INSS de de fecha de salida de 27 de enero de 2016, absolviendo a esta de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente proceso.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Solicitada pensión de jubilación por la actora el 25 de enero de 2016, le fue reconocida la misma por el INSS, en resolución de fecha de salida de 27 de enero de 2016, con una base reguladora de 797,22 euros, con porcentaje de 101,98% (cuantía de 813 euros mensuales) y efectos económicos desde 1 de enero de 2016.

2.- Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada mediante resolución expresa.

3.- El 31 de diciembre de 2015 fue el último día del mes en que la actora cesó en su trabajo (se encontraba en situación de alta), fecha del hecho causante.

4.- La actora tuvo dos hijos, Fausto y Micaela, nacidos el NUM000 de 1970 y el NUM001 de 1971, respectivamente.

TERCERO

En fecha 20 de diciembre de 2017, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Único.- El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su apartado primero que, los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Y en su apartado cuarto dispone que, las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

Asímismo, el artículo 214.2 de la LEC, señala que:

"Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial

de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla."

En el presente caso, y revisada la sentencia, se aprecia exclusivamente una omisión en el antecedente de hecho segundo, ya que en el acto de la vista la actora hizo una petición subsidiaria, ya que que pedía que se tomase como fecha de hecho causante la del 1 de febrero de 2016. Simplemente tener por hecho dicha adición, pero que en nada modifica el resto de la resolución ni tampoco el fallo, ya que, como se explica a lo largo de la misma, la fecha del hecho causante era la del último día del mes día del mes en que se produjo el cese en el trabajo, es decir, el 31 de

diciembre de 2015.

En atención a lo expuesto,

DISPONGO

ACORDAR el complemento de la Sentencia de 23 de noviembre de 2017 en los términos expuestos en el FJ Único. "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Inés recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, aclarada por Auto de fecha 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 391/2016 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas, articulando dos motivos de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que se denuncia la infracción de los artículos 60.1, 165.1, 204 y 205.1.b) del TRLGSS, así como de los artículos 28.1 y 29.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y de la jurisprudencia del TS que cita, alegando que el artículo 60 del TRLGSS entró en vigor el 1 de enero de 2016, y que la Orden de 18 de enero de 1967, en su artículo 3, establece que la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación será el día en que se formule la petición, que en este caso tuvo lugar el 25 de enero de 2016, y como el complemento por maternidad entró en vigor el día 2 de enero de 2016, tiene derecho a su reconocimiento y abono.

Tal y como manifiesta la parte recurrente en su escrito de recurso, el artículo 60 del TRLGSS, en la nueva redacción otorgada por el Real Decreto...

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