SAP Madrid 547/2018, 15 de Octubre de 2018

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2018:13809
Número de Recurso227/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución547/2018
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.47.2-2012/0001999

Rollo de apelación nº 227/2017

Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 136/2012

Parte apelante: D. Carlos Ramón

Procurador/a: D. Joaquín de Diego Quevedo

Letrado: D. Eduardo Antonio de Zulueta Luchsinger

Parte apelante/impugnante: D. Jose María

Procurador/a: D. Miguel Lozano Sánchez

Letrado/a: D. José Guillermo de Torres González

SENTENCIA Nº 547/2018

En Madrid, a 15 de octubre de 2018.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 227/2017, los autos del procedimiento nº 136/2012, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 6 de marzo de 2012 por el procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, en representación de D. Carlos Ramón contra D. Jose María, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se solicitaba el dictado de "sentencia en la cual se condene a D. Jose María, administrador único de la sociedad GÓMEZ MORENO ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE FINCAS, S.L. al pago a mi

mandante de la cantidad de 15.800 euros (QUINCE MIL OCHOCIENTOS EUROS) como principal, y a los intereses vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda, cantidad que habrá de ser incrementada con el interés legal, con expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2016, con el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos Ramón, siendo demandado don Jose María, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución, D. Carlos Ramón interpuso recurso de apelación, que admitido y tramitado en legal forma, habiendo formulado impugnación la contraparte, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 11 de octubre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES

    1. - El presente expediente trae causa de la demanda promovida por D. Carlos Ramón contra D. Jose María, en su condición de administrador de GÓMEZ MORENO ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE FINCAS, S.L ("MORENO ADMINISTRACIÓN", en lo sucesivo), en ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales y la acción individual de responsabilidad, contempladas en la actualidad, respectivamente, en los artículos 367 y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ("LSC"). El Sr. Carlos Ramón pretende que se le haga efectivo el nominal, con sus intereses, de 16 pagarés, a través de los cuales se instrumentalizó el pago del precio estipulado para la adquisición por MORENO ADMINISTRACIÓN de las participaciones sociales de una tercera mercantil, EUROFINCAS SANTIAGO, S.L., de las que era titular D. Hugo, según lo pactado en escritura pública otorgada con fecha 5 de julio de 2006. El más antiguo de esos pagarés tenía señalada como fecha de vencimiento el 5 de abril de 2010; la fecha de vencimiento del más moderno era 5 de julio de 2011. Con fecha 26 de septiembre de 2011 el crédito representado por los pagarés en cuestión fue cedido al Sr. Carlos Ramón .

    2. - Al cabo del trámite, se dictó sentencia desestimatoria.

      2.1.- Por lo que se refiere a la acción de responsabilidad solidaria por deudas, el juez a quo precedente fundamenta su decisión en que el momento al que debe atenderse a fin de determinar la posterioridad de la obligación social es el del nacimiento de esta última. En concreto, señala el juzgador que dicha fecha vendría dada por la de la escritura pública de compraventa, 5 de julio de 2006 y que, a partir de los elementos indiciarios en los que sustenta su petición el demandante (falta de depósito de cuentas, apareciendo en las actuaciones que las correspondientes al ejercicio 2006 sí fueron depositadas, dejando de depositarse las correspondientes al ejercicio 2007 y posteriores), se carece de base para apreciar que MORENO ADMINISTRACIÓN estuviese incursa en causa de disolución con anterioridad a la referida fecha.

      2.2.- En cuanto a la acción individual de responsabilidad, la decisión desestimatoria se sustenta en que no cabe apreciar que se produjera un daño directo al demandante.

    3. - Disconforme con lo fallado, el Sr. Carlos Ramón apeló. El recurso se estructura en dos apartados, en los que se combaten, respectivamente, las razones ofrecidas por el tribunal para desestimar la acción de responsabilidad solidaria por deudas y la acción individual de responsabilidad. Lo que solicita el recurrente es una nueva sentencia que acoja íntegramente sus pedimentos.

  2. IMPUGNACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DESESTIMATORIO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DEUDAS

    1. - Como fundamento de las pretensiones sustentadas en el ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales y como contrapunto al análisis realizado en la sentencia impugnada, la parte recurrente sostiene, en suma, que la fecha relevante a fin de determinar la posterioridad de la obligación social en la secuencia temporal que establece el vigente artículo 367 LSC como requisito para la acción que se consagra en el mismo es la del cumplimiento de aquella.

    2. - Sin embargo, las propias resoluciones que el apelante cita en su apoyo van en contra del criterio que mantiene y avalan el sostenido por el juzgador de la instancia precedente. Las dos sentencias de la Sección

      Primera de la Audiencia Provincial que se citan (27 de junio de 2014 -ECLI:ES:APPO:2014:1687- y 28 de julio del mismo año - ECLI:ES:APPO:2014:1709) lo dicen explícitamente. Tampoco son acertadas las conclusiones que la parte extrae de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:986).

    3. - El Alto Tribunal,...

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