SAP Barcelona 730/2018, 15 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA |
ECLI | ES:APB:2018:10826 |
Número de Recurso | 605/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 730/2018 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0801942120168155917
Recurso de apelación 605/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 826/2016
Parte recurrente/Solicitante: Catalina
Procurador/a: Maria Jose Nadal Farre
Abogado/a: Jaime Leal Fernández
Parte recurrida: SANTA LUCÍA, S.A.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 730/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Mireia Borguño Ventura
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 15 de octubre de 2018
En fecha 1 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 826/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Maria Jose Nadal Farre, en nombre y representación de Catalina contra la Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Carles Badia Martinez, en nombre y representación de SANTA LUCÍA, S.A..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Desestimo íntegramente la demanda que formula Catalina, representada por la Procuradora María Jose Nadal Farre, absolviendo a la demandada, SANTA LUCIA, S.A., de las pretensiones de la demanda.
Las costas causadas en esta instancia se impondrán a la parte demandante.".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/04/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Sanahuja Buenaventura .
La Sra. Catalina interpuso demanda frente a SANTA LUCÍA, S.A., en reclamación de la cantidad de 10.000.- €, intereses del art. 20 LCS y costas. Expone que la actora y el Sr. Emiliano constituían una unión estable de pareja desde el año 2004 hasta el fallecimiento de éste el 4-9-2015; que el Sr. Emiliano la nombró heredera, habiendo aceptado la herencia en fecha 20-1-2016; que tras el fallecimiento por accidente del Sr. Emiliano, la actora remitió a la demandada un fax reclamando, como beneficiaria, la indemnización derivada de la póliza de seguro que había concertado aquel para la contingencia producida.
SANTA LUCÍA, S.A. se opuso porque, estando obligada a satisfacer las prestaciones a la persona designada como Beneficiaria de la póliza, en ausencia de designación expresa, como es el caso, debía remitirse a la prelación contenida en las Condiciones Generales de la póliza, en las que se establece un orden preferente y excluyente, conforme al cual el beneficiario será en primer lugar el cónyuge, siempre que no esté separado legalmente o de hecho, en segundo lugar los hijos, en tercer lugar los padres, en cuarto lugar los abuelos, en quinto lugar los hermanos, y a falta de todos ellos los herederos legales del asegurado; y en aplicación de ese orden procedió a abonar la cantidad de 10.778,75 € a la hermana del fallecido, la Sra. Rebeca, conforme reflejan las certificaciones bancarias de fechas 10 y 13 de marzo de 2016.
La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando en síntesis:
"El objeto de este pleito consiste pues en determinar si tenía preferencia para cobrar la indemnización la demandante, como pareja de hecho del fallecido, o la señora Rebeca como hermana del mismo. En definitiva, si la demandada Santa Lucía debe pagar a la demandante la indemnización por muerte del Sr. Emiliano . Para ello, puesto que está acreditado, por la póliza aportada por las dos partes, que el señor Emiliano no designó beneficiaria a la Sra. Catalina, lo que debe examinarse es si puede asimilarse la pareja estable de hecho a la mención del cónyuge que se establece en el primer lugar en el orden de beneficiarios de las condiciones generales.
El Tribunal Supremo en su Sentencia 1040/2008 de 30 de Octubre de 2008, Rec. 058/2006 trató esta cuestión diciendo: "la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio - sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006, y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92, por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia "more uxorio", la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio."
La sentencia 7/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, de 17 de enero mantiene: "La suma asegurada no es una pensión ni es una indemnización que se concede al perjudicado, ámbitos en los que el Tribunal Constitucional se ha venido pronunciando de antiguo a los efectos de equiparar situación legales y de hecho, y que se han plasmado en normas legales en las que se han equiparado la situación matrimonial o la convivencia; pero esto no es extrapolable cuando la percepción de la indemnización tiene su origen en un acto voluntario y gratuito no normado de quien contrata; y por tanto se habrá de estar al mismo, a lo que fue intención de la parte y si no fuera posible habrá que acudir a las normas legales, en concreto en el ámbito del contrato de seguro a lo dispuesto en el artículo 85 LCS -norma interpretativa, así lo tiene declarado el Tribunal Supremo de
forma reiterada para aquellos supuestos en los que no se ha dispuesto quien sea el beneficiario o existan dudas sobre cuál era la voluntad o intención del tomador/asegurado en el contrato de seguro."
"La razón por la que se tiene derecho a la suma asegurada es ser beneficiaria, lo que supone un acto de designación por parte del tomador del seguro bien expreso bien implícito. Esto significa que el derecho a percibir la suma asegurada no está vinculado a ser perjudicada o a tener un interés patrimonial común, que son los criterios seguidos a los efectos de resolver los derechos de aquellos que no siendo cónyuges se pudieran ver perjudicados por el fallecimiento de la persona con quienes comparten un patrimonio común o por verse perjudicados por razón de la convivencia".
Y la de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, Sentencia 5/2013 de 9 Ene . de 5 2013, se pronuncia en el mismo sentido y concluye que "En conclusión, conforme al sentido literal de sus cláusulas y, en este sentido, la póliza es clara al designar como beneficiario al cónyuge del asegurado que no es la actora, al entenderse como tal a la persona que ha contraído matrimonio, conforme a la normativa del Código Civil, ni siquiera en una interpretación amplia ni en aplicación analógica del término, cabe equiparar la unión de hecho a la de cónyuge."
Además, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional núm. 92/2014, de 10 de junio, recuerda que la existencia de libertad para contraer matrimonio es un factor que permite justificar, adicionalmente, ese distinto tratamiento (por todas, STC 184/1990, de 15 de noviembre, y más recientemente AATC 188/2003, de 3 de junio
, 47/2004, de 10 de febrero, 77/2004, de 9 de marzo, 177/2004, de 12 de mayo, o 203/2005, de 10 de mayo ".
Asumiendo toda la doctrina mencionada en el fundamento anterior, debe concluirse que no es posible equiparar la pareja de hecho al cónyuge en el ámbito del contrato de seguro.
En el presente supuesto, el señor Emiliano, a pesar de que ya convivía con la señora Catalina desde 2004, según se dice en la demanda, no designó a la misma como beneficiaria de la indemnización por fallecimiento en el año 2010 cuando concertó el seguro, pudiendo hacerlo, Asimismo, tampoco en ningún momento posterior manifestó a la Compañía demandada su deseo de designarla, tal como podía hacer."
La representación de la Sra. Catalina plantea en su recurso las siguientes alegaciones:
- Vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba ( art 217.3 y 7 LEC). Afirma que...
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