STSJ Castilla y León 152/2018, 15 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2018:3541
Número de Recurso26/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución152/2018
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00152/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 152/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 26 / 2017

Fecha : 15/10/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en Procedimiento Ordinario núm. 17/2016.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. Paloma Santiago y Antuña

En la ciudad de Burgos, a quince de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 26/2017, interpuesto por la "Sociedad Agraria de Transformación Caro núm. 1462", representada por el procurador don Jesús María de la Fuente Hormigo y defendida por el letrado Sr. Aragón Ramírez de Pineda, contra la sentencia 60/17, de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en Procedimiento Abreviado núm. 17/2016, por la que se acuerda la estimación parcial de la demanda.

Son apelados la Excma. Diputación Provincial de Segovia, en nombre y representación de ésta y del Ayuntamiento de Bercial, representados y defendidos por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia; que formuló adhesión a la apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en Procedimiento Abreviado núm. 17/2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 17/2016, interpuesto por el procurador Sr. De la Fuente Hormigo, en nombre y representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN CARO Nº 1462, declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, reconociendo la exención del Impuesto de Bienes Inmuebles para la parcela catastral NUM000 prevista en el artículo 62.B TRLRLHL a la SAT Nº 1462.

SE DECLARA LA INADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO interpuesto por las personas físicas individualizadas en el encabezamiento de esta sentencia.

Todo ello, sin que proceda hacer una especial condena en costas"

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la "Sociedad Agraria de Transformación Caro núm. 1462" recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que "revoque la sentencia estimando íntegramente la demanda y manifestando que:

la exención se reconoce no sólo a la finca catastral NUM000 sino también a las fincas catastrales NUM001 y NUM002 ;

la exención se reconoce a las fincas catastrales indicadas y no sólo en beneficio de la SAT CARO sino también de quien sea el obligado tributario en cada momento;

la exención se reconoce durante todo el tiempo en que se sigan cumpliendo las circunstancias que justificaron la concesión de la exención y no se modifique la normativa aplicable".

Posteriorm ente se presentó escrito, de fecha 24 de noviembre de 2017, en el que solicitaba "tenerme por desistido de manera parcial al recurso de apelación únicamente respecto del pronunciamiento relativo a que se reconozca la exención a la finca catastral NUM001, sosteniendo el resto del recurso de apelación en los términos solicitados en nuestro escrito de 11/05/17".

De mencionado recurso se dio traslado a las administraciones demandadas, que contestaron al traslado oponiéndose al recurso de apelación y formulando adhesión al recurso, solicitando se dicte resolución que estime "ÍNTEGRAMENTE dicha adhesión al recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia, y desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SAT CARO, y confirme la legalidad del Decreto nº 553/2016, de 22 de febrero, de desestimación de recurso de reposición interpuesto contra el Decreto nº 3511/2015, de 9 de diciembre, de desestimación de la solicitud de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles respecto de las la finca con referencias catastrales NUM001, NUM000 y NUM002 del municipio de Bercial, con condena al pago de las costas devengadas en la segunda instancia".

La apelante se opuso a la adhesión al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia desestimando la misma con condena en costas

TERCERO

Recibido el recurso, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2018, lo que así se efectuó.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de las partes

Por la actora se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -No sólo es Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento la finca catastral NUM000 sino todo lo que está dentro del entorno de protección del BIC con categoría de Monumento. De hecho, el Acuerdo nº 69/2011, de 16 de junio, que declara la Abadía de Santa María de Párraces en Bercial (Segovia) como BIC con categoría de Monumento justifica que se delimita un entorno de protección amplio porque se trata de un conjunto de edificios y huertas que constituyen un entorno visual y ambiental en el que no conviene permitir una intervención que pueda alterar las condiciones de percepción del bien o del propio carácter del conjunto. La sentencia infringe el art. 62.2.b) del TRLRHL.

  2. -La exención debe reconocerse al inmueble y en beneficio de quien sea el obligado tributario en cada momento, independientemente de quién haya instado la concesión de la exención, toda vez que la exención se concede por cumplir los requisitos del art. 62.2.b) TRLRHL2 (tener la condición de BIC con categoría de monumento y no estar afecto a explotación económica). En tal sentido, el art. 62.2.b) del TRLRHL. La exención se concede a los bienes inmuebles que reúnen unas condiciones y no a los solicitantes por su condición. La sentencia infringe el art. 62.2.b) del TRLRHL y el art. 137.2 del Real Decreto 1065/2007, cuando reconoce la exención del IBI sólo a la SAT CARO porque fue quien instó la concesión de la exención, y que debe ser revocada en el sentido de reconocer la exención al bien inmueble y en beneficio de quien sea el obligado tributario en cada momento, aunque sea diferente al que instó la exención.

  3. -El art. 137.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, indica que una vez concedido un beneficio fiscal, no es necesario reiterar la solicitud en períodos futuros si no se modifican las circunstancias que justificaron la concesión ni la normativa aplicable. La sentencia infringe el art. 137.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y que debe revocarse en el sentido de reconocer que los efectos de la exención del IBI se prolongarán durante todo el tiempo en que se sigan cumpliendo las circunstancias que justificaron la concesión de la exención y no se modifique la normativa aplicable.

    Por su parte, la parte demandada se opuso al recurso de apelación y formuló adhesión al mismo en base a las siguientes alegaciones:

  4. -El inmueble objeto de debate consiste en el denominado " CASERIO000 " sito en la Parcela NUM003 del Polígono NUM004 del municipio de Bercial, contando con una superficie de suelo de 118.443 m2 y 12.287 m2 de construcción, figurando inscrita en el Catastro Inmobiliario a nombre de la SAT N 1462 CARO, integrándola los siguientes bienes:

    - Ref. Catastral NUM001, naturaleza rústica de uso agrario y 2.693 m2 de superficie.

    - Ref. Catastral NUM000 de naturaleza urbana, uso industrial y 8.478 m2.

    - Ref. Catastral NUM002 de naturaleza urbana, uso residencial y una superficie de 1.116 m2.

  5. -Al haberse individualizado la finca en cargos distintos, por un lado, la superficie de suelo rústico (cargo 0000 KF), por otro, las construcciones propias de la Abadía de Santa María de Párraces y el suelo ocupado por las mismas (cargo 0001 LG) y por último, en el cargo 0002 en el que se incluye una vivienda, y varias construcciones de uso ganadero, la exención únicamente puede estudiarse respecto de la parcela NUM000 que se corresponde exactamente con la "Abadía de Santa María de Párraces" en ningún caso hacerlo extensivo ni al suelo de naturaleza rústica, ni a la vivienda y las construcciones de otros usos existentes en el cargo 0002.

  6. -El beneficio fiscal contemplado en el art. 62.2.b) de la TRLHL para inmuebles que tengan la condición de BIC, es rogada (no ope legis). Tiene naturaleza objetiva (no subjetiva), por cuanto pivota sobre determinadas condiciones que tiene que cumplir el inmueble objeto tributario, con independencia de quien sea su titular. Reconocido el beneficio fiscal en el IBI a un contribuyente titular catastral (en nuestro caso, SAT CARO), resulta claro conforme el art. 137.2 del, Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. El hecho de que se produzca una alteración en la titularidad catastral -recuérdese que con fecha de efectos 1/1/2015 son titulares catastrales CASERIO000, C.B. y Dª Dolores -, es precisamente una de las circunstancias que prevé el citado art. 137.2 del Real Decreto 1065/2007 para que sea necesario reiterar la solicitud, como es "que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión". Según la tesis de la actora, acogido en la Sentencia de instancia la excepción contemplada en el art. 62.2.b del TRLHL de que "no estarán exentos los bienes...

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