STSJ Comunidad de Madrid 588/2018, 15 de Octubre de 2018

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2018:9447
Número de Recurso546/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución588/2018
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0008672

Procedimiento Ordinario 546/2017

Demandante: GIL-FRAN CONSTRUCCION Y MEDIO AMBIENTE, S.L

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm.588

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

Dña MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a quince de octubre 2018.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. De Juanas Blanco en representación de GIL-FRAN CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE S.L. contra Resolución del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de 27 de febrero de 2017 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 20 de febrero de 2015 de la Dirección General de Política Energética y Minas

que acuerda la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el régimen retributivo específico en estado de explotación de la instalación denominada CENTRO SOLAR GIL FRAN 1 de titularidad del recurrente,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 10 de octubre de 2018, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. De Juanas Blanco en representación de GILFRAN CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE SL contra Resolución del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de 27 de febrero de 2017 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 20 de febrero de 2015 de la Dirección General de Política Energética y Minas que acuerda la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el régimen retributivo específico en estado de explotación de la instalación denominada CENTRO SOLAR GIL-FRAN 1 de titularidad del recurrente, asociada a la convocatoria del segundo trimestre de 2010 porque la fecha de inicio de venta de energía es posterior a la fecha límite del RD 1578/2008.

Según los datos que obran en el expediente, mediante resolución de 14 de abril de 2010 de la Dirección General de Política Energética y Minas, se acordó la inscripción en el Registro de preasignación de retribución asociado a la convocatoria del segundo trimestre de 2010 la instalación denominada CENTRO SOLAR GIL FRAN 1 de la que es titular la recurrente con una potencia de 100 kw. La resolución fue publicada en la página web del Ministerio en fecha 16 de abril de dicho año, y notificada a la interesada el 6 de mayo. La instalación debía cumplir los requisitos de inscripción definitiva y venta de energía en plazo de 12 meses.

Con fecha 3 de abril de 2011 se solicitó por la recurrente la prórroga prevista al efecto, haciendo constar que se encontraba terminada en su totalidad, pero pendiente de conexión a la red pública y se refiere a retrasos por adversas condiciones meteorológicas en diciembre de 2010 y enero de 2011. Se amplía la documentación aportada.

Con fecha 28 de abril se dicta resolución acordando conceder la prórroga de dos meses, y estableciendo como fecha límite para el cumplimiento de los requisitos el 16 de junio de 2011.

Se acordó la cancelación de garantías y la instalación comenzó su funcionamiento.

Con fecha 25 de julio de 2013 la CNMC emite Informe en relación con determinadas instalaciones, que han incumplido los requisitos exigidos en el art. 8 del RD 1578/2008, y entre ellas figura la recurrente. Según el informe aportado, siendo la fecha límite el 16 de junio, se ha efectuado la inscripción definitiva el 2 de junio de 2011, y consta como primer vertido el 19 de julio de 2011. Se considera incumplido este requisito y se inicia el procedimiento de cancelación.

La resolución de 25 de septiembre de 2014 incoa el procedimiento, y constan alegaciones de la interesada, en las que expone que había cumplido todos los requisitos exigidos y que estaba lisa para verter, y los retrasos se han producido exclusivamente por un problema técnico imputable a la distribuidora, y entiende que las consecuencias anudadas al incumplimiento son desproporcionadas. Considera que la venta de energía no es un requisito para la inscripción en el PREFO. Considera que la facultad de cancelar la inscripción ha prescrito. Refiere las actuaciones realizadas por su parte, con la firma del contrato de suministro el 23 de mayo de 2011 y certificado de IBERDROLA de 27 de mayo y establecía el Código de la Instalación CIL. El 25 de mayo había solicitado la energización de la planta y con la puesta en marcha se comprobó que había una determinada incompatibilidad con el sistema de IBERDROLA. El 19 de julio la empresa autorizada por IBERDROLA solucionó la incompatibilidad, permitiendo el vertido.

En fin, considera que actuó con diligencia para solventar los problemas surgidos, y solo por un hecho excepcional y ajeno a su voluntad no pudo cumplir el requisito del vertido en plazo.

Mediante resolución de 20 de febrero de 2015 se acuerda la cancelación por incumplimiento, y contra la misma se interpuso recurso de alzada. .

La resolución de 27 de febrero de 2017 desestima el recurso y en la misma se parte de la normativa contenida en el RD 1578/2008, rechazando que las alegaciones del recurrente puedan constituir causa de exoneración de su falta de cumplimiento de los requisitos de no vender energía en plazo. La situación que se aduce no es imprevisible o inevitable, y los retrasos no quedan acreditados en relación con el retraso de venta de energía que se acredita. Se añade que la afirmación de los retrasos de IBERDROLA no se corrobora con otros datos. Se rechazan el resto de argumentos aducidos.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que habiendo obtenido la inscripción definitiva en plazo, el problema se ha planteado por el vertido a la red. Expone que en fecha 4 de abril de 2011 había finalizado la ejecución de obras de construcción, y aporta certificados de nueva instalación de inspección de baja tensión, acta de puesta en marcha, y con fehca13 de mayo IBERDOLA documenta que la instalación ha cumplido los requisitos para acceso y conexión a la red, constando el 13 de mayo el contrato para venta de energía y el 23 de mayo el contrato de suministro.

El 25 de mayo solicita a IBERDOLA DISTRIBUCION energización de su centro de control y el 27 de mayo se certifica por la empresa que la recurrente cumple los requisitos del RD 1110/2007 emitiendo certificado de medida, entendiendo la actora que en esa fecha cumplía todos los requisitos. SE inscribe definitivamente y se autoriza la devolución del aval.

Alega que se le habían impuesto una serie de condiciones por parte de la distribuidora, y entre ellas la implantación de un sistema de telemando, cuya configuración de serie era incompatible con el sistema informático Ello dio lugar a un cambio de los parámetros iniciales que requería la empresa, y el instalador solicitó los parámetros adecuados, y hasta el 18 de julio no se le instaló y certificó el TELEMANDO OCR y el 19 de julio comienza el vertido. Ese documento figura acompañando la demanda (doc. 14) y hasta el 28 de julio IBERDROLA no dio el Visto Bueno definitivo. También consta acompañando la demanda un documento de fecha 20 de junio de 2017 en que el técnico que ejecutó la instalación informa de que la misma se encontraba terminada el 14 de junio de 2011 y en fecha 18 de junio se expide una factura por IBERDROLA con importe cero. La empresa informa que había que modificar determinados datos técnicos para la medición y que en fecha 28 de julio se da el Visto Bueno por parte de la empresa.

Alega en sus fundamentos que el acto es nulo por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, y se refiere a que el acto a cancelar tendría que ser la inscripción de la instalación en el RIPRE que había sido dictado por la DG de Energía de la Comunidad Autónoma, y solo este órgano podría cancelar por incumpliendo el procedimiento realizado.

Se refiere a la falta de diligencia de IBERDROLA DISTRIBUCION ELÉCTRICA, y entiende que estaba preparada para vender energía en plazo y se refiere a las condiciones que exigía la implantación de un TELEMANDO OCR que no era obligatorio, y se refiere a la demora de la entidad, que hasta el 18 de julio no fue a comprobar los parámetros y su cumplimiento. El 20 de junio la instalación estaba terminada y lista para vender energía y si bien comenzó a vender energía el 18 de julio no fue sino hasta el 28 de dicho mes cuando la Compañía certificó la adecuación de los parámetros. Entiende que el retraso de contabilizar el vertido a la red se debe a la actuación de IBERDOLA que es un tercero no elegido al azar. Entiende que...

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