STSJ Cataluña 873/2018, 15 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2018:8601
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución873/2018
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACION Nº: 7/2017

APELANTE: Jose Pablo

C/ AJUNTAMENT DE CASTELL-PLATJA D'ARO

S E N T E N C I A Nº 873

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a quince de octubre de dos mil dieciocho.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 7/2017, seguido a instancia de Don Jose Pablo, representado por la Procuradora Doña ARACELI GARCIA GOMEZ, contra el AJUNTAMENT DE CASTELL-PLATJA D'ARO, no comparecido en el presente recurso de apelación, sobre Urbanismo.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO

.

  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 2 y en los autos 300/2015, se dictó Sentencia nº 187, de 1 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de D. Jose Pablo, contra las liquidaciones número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, emitidas por el Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de octubre de 2018, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El 15 de julio de 2015 el Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro emitió "Nota informativa en relació a la liquidació definitiva de la Unitat d'Actuació S-19 Pinell Ridaura" por lo que a la parte apelante le corresponde:

Liquidación número

NUM000

NUM001

NUM002

NUM003

NUM004

Referencia catastral

NUM005

NUM006

NUM007

NUM008

NUM009

Importe

9697,05 €

6393,46 €

6982,75 €

9447,05 €

9697,05 €

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 2 y en los autos 300/2015, se dictó Sentencia nº 187, de 1 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de D. Jose Pablo, contra las liquidaciones número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, emitidas por el Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro".

Mediante Auto de 19 de septiembre de 2016 se estima no haber lugar a rectificar la Sentencia referida.

SEGUNDO

La parte apelante, con cita de los antecedentes del caso -en especial del Proyecto de Reparcelación aprobado definitivamente a 31 de octubre de 2002- formula sus motivos de apelación que en esencia se dirige a las siguientes perspectivas:

  1. Se niega que nos hallemos en el ámbito del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  2. Se insiste, en línea con el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística, con la prescripción de 10 años establecida en la Ley 39/2002, de 30 de diciembre.

  3. No se está de acuerdo con la inadmisibilidad acordada por el Juzgado "a quo" y se insiste en que nos hallamos ante pronunciamientos administrativos en sede de urbanismo y en aplicación del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, modificada por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, por lo que el recurso de reposición que procede es el potestativo.

  4. Se incide en que la inadmisibilidad estimada no fue planteada por la Administración y que las liquidaciones son correlativas al Acuerdo de 23 de diciembre de 2015 que aprueba inicialmente la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización y se acompaña el Acuerdo de 26 de mayo de 2016 que las aprueba definitivamente. Se critica la imposición de costas establecida por la Sentencia apelada.

La parte apelada se opone a los argumentos de la parte apelante.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de los datos con que se cuenta, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - El atento estudio de lo actuado en primera instancia lleva a la necesidad de ir señalando y destacando lo siguiente:

  2. - La parte actora en primera instancia acepta que las liquidaciones de autos de fecha 15 de julio de 2015 (sic) le fueron notificadas a 23 de julio de 2015. Las liquidaciones que se acompañan a título de reparto definitivo de los gastos de urbanización de la unidad de actuación S-19 Pinell Ridaura son tan lacónicas, escuetas y crípticas que no permiten detectar el acto administrativo que les da cobertura.

  3. - El expediente administrativo remitido con una tramitación curiosa -sustancialmente centrada tan solo en un informe de Secretaría y en unos documentos en que se apunta a criterios del Interventor- finalmente se reproduce en el Acuerdo de 16 de julio de 2015 (sic) que, entre otras, se aprueban las liquidaciones del expediente "cuotas de urbanización UA S-19 Pinell Riudaura",

  4. - A 23 de diciembre de 2015 se adopta Acuerdo por virtud del que se revoca el Acuerdo de 16 de julio de 2015 aceptando que no se ha seguido el procedimiento señalado en el artículo 162 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo y se acuerda incoar nuevo expediente de liquidación definitiva .

  5. - La Administración, aportando ese acto mediante su escrito de 19 de enero de 2016 presentado a 20 de enero de 2016, solicita la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal a lo que se opone la parte actora haciendo valer la prescripción que hizo valer con fundamento en el artículo 158 del Reglamento de Gestión Urbanística.

    Procede relacionar que el Auto del Juzgado "a quo" de 16 de febrero de 2016 desestima la satisfacción extraprocesal con el argumento que la prescripción de cinco años alegada continúa sin satisfacerse y por ello "debiendo continuar el procedimiento para dirimir la existencia o no de la prescripción del derecho del Ayuntamiento a la aprobación de la cuenta definitiva del Proyecto de Reparcelación "Pinel Ridaura UA S-19"".

  6. - Pues bien, centrado el caso en que la parte actora solo invoca la prescripción a la luz del artículo 158 del Reglamento de Gestión Urbanística y la Administración que no formuló contestación a la demanda sino que instó la satisfacción extraprocesal, solo queda constatar que en trámite de conclusiones la parte actora insiste en esa única prescripción a la luz del artículo 158 del Reglamento de Gestión Urbanística y la parte demandada en trámite de conclusiones alega la procedencia de la satisfacción extraprocesal, y se añade la desviación extraprocesal y se opone a la prescripción alegada de contrario.

  7. - Mediante providencia de 30 de mayo de 2016 por el Juzgado "a quo", con fundamento en el artículo 33.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, se plantea la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en razón a que las liquidaciones no agotan la vía administrativa .

  8. - La Sentencia apelada, sin fase probatoria en el proceso, considera, en esencia, que el recurso procedente en vía administrativa debió ser el de reposición obligatorio previsto en el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales .

    Finalmente no resulta ocioso sino altamente significativo resaltar que consta Acuerdo de 26 de mayo de 2016, en línea con la incoación acordada en el anterior acuerdo de 23 de diciembre de 2015, por el que se aprueba definitivamente la liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la UA S/19 Pinell Ridaura para el que se hace patente el pie de recurso, de recurso de reposición potestativo o directamente el recurso contencioso administrativo .

CUARTO

Pues bien, fuera de ligerezas, conveniencias, añadidos y atajos, menos aún de tesis formalistas, este tribunal debe ir destacando lo siguiente:

  1. - Nos ocupa la denominada actuación recayente en el procedimiento para la emisión de las liquidaciones definitivas del Proyecto de Reparcelación de la UA S 19 Pinell Ridaura, aprobada definitivamente a 31 de octubre de 2002, y que por lo informado en vía administrativa -así en el Informe de Secretaría de 11 de febrero de 2015- para obras de urbanización ejecutadas y recepcionadas a 29 de septiembre de 2004 .

    Ya en este punto interesa precisar que:

    -Una cosa es el ordenamiento de fondo aplicable al caso -bien en materia de régimen de suelo o de gestión urbanística, en su caso de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo-.

    -Y otra cosa es el ordenamiento aplicable al procedimiento de su aprobación que por las fechas en liza debe ser el del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, modificada por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, con sus modificaciones.

  2. - Cuando de cuotas urbanísticas se trata y se observe el caso en cualquier régimen jurídico de Cataluña -así, dejando de lado regímenes anteriores en que igualmente lo mismo cabría predicar, en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, y en el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, con todas sus modificaciones- bien se puede...

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