SAN, 15 de Octubre de 2018

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2018:4052
Número de Recurso500/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000500 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03098/2017

Demandante: Bartolomé quien actúa como tutor de su padre Benjamín

Procurador: SRA. VALENCIA MARTÍN

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Codemandado: ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a quince de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 500/2017, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Valencia Martín en nombre y representación de Bartolomé quien actúa como tutor de su padre Benjamín frente a la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado contra la Resolución dictada por el Ministerio de Fomento el día 20 de enero de 2017 por la que se desestima la reclamación de pago de justiprecio e intereses en determinado expediente de expropiación forzosa. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido codemandada ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U . representada por el Procurador Sr. Jiménez Padrón. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal se formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Ministerio de Fomento en relación con reclamación por el impago del importe del justiprecio en determinado expediente de expropiación forzosa.

Por Decreto del Sr. Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y se procedió a reclamar el envío del expediente administrativo por la Administración recurrida.

SEGUNDO

La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el dia 12 de julio de 2017, en el cual, tras exponer cuantos fundamentos de hecho y de derecho consideró de rigor, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se declare el derecho del actor a percibir de la Administración " los correspondientes intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, desde el dia 19 de octubre de 2006 hasta el dia que se dicte sentencia y a que se abone a mi representado la cantidad de

13.471,09 euros, condenando a la demandada al abono de dichas cantidades así como al abono de los intereses legales de dichas cantidades hasta el completo pago, desde que se dicte sentencia hasta que se produzca el pago definitivo ".

TERCERO

El Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que estimó de rigor, finalizó solicitando la desestimación del recurso.

La codemandada contestó a la demanda, y tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos terminó suplicando " se sirva dictar conforme a lo expuesto en la presente contestación de demanda".

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora y de la parte codemandada, con el resultado obrante en autos.

Las partes, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para reiterar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 10 de octubre de 2018 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el día el día 20 de enero de 2017 por el Ministerio de Fomento con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar la petición de pago de justiprecio e intereses de demora devenidos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada para las fincas con número de orden de expediente NUM000 y NUM001 del término municipal de Móstoles (Madrid) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado."

Está relacionado con el procedimiento de expropiación forzosa motivada por las obras del proyecto modificado 4.5 enlace con la N-V, A-5 y M-501. M-50 Autovia de circunvalación a Madrid. Tramo autopista A-6 carretera M-409 clave 08-M-9003.C.

En el expediente administrativo obra el acta de ocupación de fecha 14 de julio de 2003, con depósito previo por importe de 191,79 euros, y 2.146,57 en conceptos de daños por rápida ocupación. Igualmente se recoge que las partes acuerdan una suma de 3.616,96 euros de pago a cuenta. Figura el recibo de dicho importe por el propietario.

El Jurado Provincial de Expropiación en acuerdo del día 19 de octubre de 2006 fija el justiprecio en 18.795,42 euros.

En sentencia dictada el día 30 de mayo de 2012 en el recurso 401/2007 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirma el justiprecio.

El ahora recurrente Bartolomé quien actúa como tutor de su padre Benjamín había solicitado el día 17 de octubre de 2016 el pago de la cantidad de 13.471,09 euros, resultante de restar 5.323,91 euros ya recibidos al justiprecio fijado, 18.795,42 euros.

La resolución impugnada reconoce haber recibido, a los efectos del artículo 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la resolución firme dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid el 19 de octubre de 2006 fija el justiprecio en 18.795,42 euros.

Igualmente, que tiene conocimiento del auto de fecha 23 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Mercantil num. 6 que declara en concurso voluntario de acreedores a la Sociedad concesionaria codemandada ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. U.

Pero entiende, respecto a la obligación de pago del justiprecio a cargo del Estado, estando la concesionaria en concurso de acreedores y en relación con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/2014, de 24 de enero, por el que se modifica tanto el artículo 17 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión como el artículo 271 de la ley de Contratos del Sector Público de 14 de noviembre de 2011, que dicha obligación queda supeditada a la existencia de resolución judicial al respecto que se pronuncie sobre la obligación de pago del justiprecio e intereses de demora correspondientes a cargo del Estado y en la fecha de la resolución, no tiene conocimiento de la existencia de resolución judicial alguna que, para la finca de referencia, haya declarado tal responsabilidad habiéndose de estar, en todo caso, a la Sentencia que pueda traer causa de haberse instado ante la jurisdicción competente la responsabilidad de la Administración en el pago del justiprecio.

SEGUNDO

La pretensión se recoge en el segundo fundamento "jurídico material" en los siguientes términos: "El objeto del recurso es la reclamación de 13.471,09 euros resultante de restar 5.323,91 euros ya abonados a la cantidad inicial de 18.795,42 euros".

Como fundamento la parte actora reproduce en su integridad una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 3 de diciembre de 2014, que concluye con la estimación del recurso condenando a la administración a pagar los intereses de demora en el pago de los justiprecios y a pagar los intereses de las cantidades que determina hasta su completo pago.

El Abogado del Estado por su parte alega que la Administración no está obligada al pago del justiprecio de retasación e intereses de demora, sino que tal obligación recae en el beneficiario, incluso aunque exista declaración de concurso de acreedores. Tanto la Ley de Expropiación Forzosa como la normativa específica aplicable a la concesión que nos ocupan imponen la obligación de pago del justiprecio al beneficiario.

Descartado un título directo de responsabilidad de la Administración expropiante, puesto que la legislación no lo contempla, la reclamación del recurrente sólo puede basarse en la garantía de indemnidad en caso de expropiación que establece el artículo 33 de la Constitución, en relación con la adquisición del inmueble por aquélla. En efecto, si la Administración expropiante es la titular de la potestad expropiatoria, ha adquirido el bien expropiado (aunque sujeto a una concesión), y el titular expropiado ha visto frustrado el cobro del justiprecio, resulta razonable que aquélla responda en defecto del concesionario.

Tal responsabilidad en defecto del concesionario es subsidiaria. Y por lo tanto, no basta con que se produzca un retraso en el pago, sino que debe tener lugar una auténtica imposibilidad de que el cobro tenga lugar, porque de otro modo se estaría extendiendo una situación de solidaridad en la deuda que la legislación específica aplicable no contempla.

Mientras no avance el procedimiento concursal y concluya éste, bien mediante la aprobación de un convenio ( artículo 133 de la LC), bien mediante la apertura de la fase de liquidación ( artículos 143 y siguientes de la LC) la ahora recurrente, en cuanto acreedora del concursado, debe someterse a las reglas del concurso.

Por otra parte, la exigibilidad del crédito en el proceso concursal depende de la previa conducta del recurrente referente a promover que el mismo fuera incluido en la masa pasiva del concurso. En tal actividad debe incluirse, asimismo, que el crédito sea reconocido como crédito de la clase que le corresponda. En...

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