AAP Madrid 1462/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:4195A
Número de Recurso2004/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1462/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0106204

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2004/2018

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 588/2018

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1462/2018

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a once de octubre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13/07/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DUD. núm. 588/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, con expresa reserva de acciones civiles a la perjudicada.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 11/10/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13/07/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DUD. núm. 588/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 20/07/2018, que entendía que sí concurrían indicios racionales de criminalidad contra el investigado, al contar, por un lado, con el testimonio de referencia de los Policías Nacionales que escucharon que la perjudicada Dª. Felicidad había sido agredida por su marido, apreciando los Agentes las lesiones que aquella presentaba, lo que se corrobora por el parte médico obrante en las actuaciones, y ello aunque el investigado D. Balbino se acogiese posteriormente a su derecho constitucional a no declarar, y Dª. Felicidad y el hijo menor, lo hicieran a la dispensa del art. 146 LECRIM. Se aludió, por otro, al informe médico que objetivó las lesiones sufridas por la perjudicada, y que tales menoscabos eran compatibles con el relato referido ante los Agentes. Y con cita de la doctrina relativa a los testimonios de referencia, se entendió que al concurrir indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la presunta comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar se instó que, previa revocación de la resolución recurrida, se decrete la continuación de las presentes actuaciones.

No constan alegaciones formuladas a este recurso por las representaciones de D. Balbino y de Dª. Felicidad .

Y por la Magistrada a quo, en el auto de fecha 13/07/2018, se entendió que de lo actuado no quedaban suficientemente acreditados los hechos que habían dado lugar a la formación de esta causa, por cuanto que el investigado se había acogido a su derecho a no declarar, y la perjudicada y el hijo común lo habían hecho a la dispensa del art. 416 LECRIM., concurriendo únicamente el informe de urgencia y el testimonio de referencia de los Agentes intervinientes. Se aludió al carácter inespecífico de las lesiones, que podían tener un origen violento o no violento, y que no valían para continuar la instrucción, señalándose que aquel testimonio de referencia tampoco servía para basar una condena como única prueba, los cuales, se hicieron sin la previa lectura de derechos, por los que no podían ser tenidos en cuenta. Y por todo ello, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al amparo de los arts. 641.1 y 798.3 LECRIM.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de los diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM., se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro

duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Así mismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR