SAP Valencia 432/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2018:4281
Número de Recurso369/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución432/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 369/2018

SENTENCIA n.º 432

Presidente

Don Jose Antonio Lahoz Rodrigo

Magistrada

Doña M. Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a 11 de octubre de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de dos mil dieciocho, recaída en el juicio verbal nº 515/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Catarroja (Valencia), sobre desahucio por precario.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Elisabeth, representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Mira Gutiérrez, y defendida por la abogada doña Laura Mestre López.

Y como parte apelada, el BANCO DE SABADELL, S.A., representado por el procurador de los Tribunales D. Carmen Rueda Armengot, y defendida por el abogado don Sergio Nebril Fernández.

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" Que Estimando la demanda formulada por la procuradora D. Carmen Rueda Armengot, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A., debo declarar y declaro la procedencia del desahucio por precario de Elisabeth y de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE OCUPEN la vivienda sita en la DIRECCION000 ) número NUM000, escalera NUM001, piso NUM003, puerta NUM002 de Catarroja, condenando a dichas personas a que la desalojen, dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, con condena asimismo al pago de las costas del presente procedimiento. "

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de Dª. Elisabeth interpuso recurso de apelación, alegando:

PRIMERA

Resolución y pronunciamientos que se impugnan:

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número N°42/18 de este Juzgado de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

Procedimiento promovido por BANCO SABADELL S.A de desahucio por precario contra los IGNORADOS OCUPANTES del piso de su propiedad en C/ DIRECCION000 . NUM000 NUM001 NUM002 DE CATARROJA.

La sentencia es impugnada en todos sus pronunciamientos en los que se REFIERE a Dña. Elisabeth con domicilio en C/ DIRECCION001 . NUM004 NUM005 46470 -CATARROJA (VALENCIA) como OCUPANTE de la vivienda propiedad del BANCO SABADELL S.A en C/ DIRECCION000, NUM000 NUM001 NUM002 DE CATARRO JA y le condena al abono de las costas causadas.

SEGUNDA

Requisitos de admisibilidad: Concurren los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

  1. Resolución apelable: La resolución que se recurre es susceptible de apelación al consistir en una sentencia recaída enjuicio verbal, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Interposición dentro del plazo: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el presente escrito de interposición se presenta dentro del plazo de veinte días.

TERCERA

Competencia: El órgano a quo es el que tengo el honor de dirigirme, en cuanto que es el que dictó la resolución que se impugna ( artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que el órgano ad quem que conocerá del recurso de apelación lo constituye la Excma. Audiencia Provincial de Valencia ( artículo 455.2.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTA

Fundamentos de la impugnación:

  1. Quebrantamiento de normas procesales e indefensión:

  2. Falta de legitimación pasiva:

  3. Error en la valoración de la prueba:

  4. Quebrantamiento de normas procesales e indefensión:

    Consideramos que se ha producido un quebrantamiento de las normas procesales y por lo tanto indefensión porque la Sra. Elisabeth no es la ocupante de la vivienda del Banco Santander, ella vive en su domicilio en C/ DIRECCION001 . NUM006 NUM005 46470 - CATARRO JA (VALENCIA).

    La Actuación de la Policía: Respecto de la actuación policial en primer lugar pasamos a contar los hechos tal cual se dieron y posteriormente a señalar los quebrantos de norma de dicha actuación que debiera reputarse de Nula de Pleno Derecho por realizarse fuera de cobertura legal.

    La policía acude al piso de C/ DIRECCION000, NUM007 NUM002 DE CATARRO JA, ella está haciéndole un favor a una amiga y ha ido a regarle las plantas, en ese momento llega la policía local y le entregan un papel (actuación que luego concretaremos como toca) y los policías locales se toman nota de a quién le hacen entrega, algo así, como lo que hace un cartero de correos cuando le haces un favor y recoges una carta certificada a una vecina. Y de repente se ve envuelta en un juicio de desahucio porque la señalan como la ocupante (moradora) de dicha vivienda. ¿Tienen los carteros legalmente atribuida la competencia para calificar jurídicamente como ocupantes de una vivienda a quienes les recogen las cartas? La respuesta es obvia, no; ¿tiene la policía cuando actúa como cartero la competencia legalmente atribuida de calificar jurídicamente como moradora a quién le recibe una carta? ¿sin levantar acta, ni atestado, ni resultado de actuación administrativa fundada jurídicamente ni que sustente dicha actuación? (la actuación de todo funcionario está sometida al Ordenamiento Jurídico y sólo nace de dicho Ordenamiento Jurídico) la actuación de la policía se extralimita y no hay acto administrativo ni procesal que la sustente, tiene que notificar y ese es su encargo en este caso, notificar y tomarse nota de quién les recoge la carta, y los agentes se sacan de la manga la identificación, una identificación al margen de la ley porque no hay indicio de delito (llevan una carta del juzgado sobre un asunto de la vía civil) por eso no hay atestado. Esta mala actuación de la policía local fuera de cobertura legal hace que de repente se vea involucrada en este asunto. Esta actuación de la policía local infringe unos cuantos Derechos Fundamentales de la Sra. Elisabeth . La Sra. Elisabeth no es la ocupante y por lo tanto no tiene legitimación pasiva en el asunto, al que se ve obligada a acudir para defenderse de una demanda que le han puesto a otras personas cuya identidad se ignora por el demandante.

    La actuación de la policía local, supone un quebrantamiento de la norma procesal, la policía local se dirige al piso de la calle C/ DIRECCION000, NUM000 NUM001 NUM002 DE CATARRO JA para entregar un emplazamiento QUE NO VA A NOMBRE DE la Sra. Elisabeth es de fecha 26 de octubre de 2017, ese mismo día se emite un DECRETO (de admisión a trámite de la demanda, demanda no dirigida contra Sra. Elisabeth ) DECRETO en cuyo encabezamiento ya aparece el nombre de la Sra. Elisabeth : Respecto del cómo aparece el nombre de la Sra. Elisabeth la Sentencia que impugnamos en su ANTECEDENTE DE HECHO SEGUNDO recoge que se une a autos un "escrito" de la policía local de Catarroja por el que se informaba al juzgado que en dicha fecha ocupaba el inmueble la Elisabeth y su hijo de 7 años. Y aquí es donde encontramos el quebrantamiento de la LEC: sin demanda admitida a trámite, no se sabemos en base a qué norma (fuente normativa o artículo de la que nace la actuación) la policía local de Catarroja espontáneamente y sin que se lo pidan, y si es pedido también debe fundarse en un artículo, señala a la Sra. Elisabeth . En este extremo, interesa señalar el sometimiento a la ley y al Ordenamiento jurídico de los poderes públicos, tanto el judicial como la actuación de la policía local y el abuso de autoridad que supone toda actuación que no tenga respaldo legal dentro del marco competencial.

    Esto señalado, fue señalado en el momento del escrito de contestación a la demanda de varias formas: primero porque la Sra. Elisabeth no detentaba la legitimación pasiva para soportar la demanda, y segundo señalando las incongruencias de los encabezamientos de los escritos del juzgado con la propia demanda. Amén que BANCO SANTANDER como demandante no aporto prueba sobre el hecho controvertido, demando a los ignorados ocupantes y en ningún momento recaba de la autoridad judicial que como diligencia previa se averigüe quien ocupa la vivienda.

    II Falta de legitimación pasiva:

    La sentencia gira entorno a la identificación que hace la policía local el 23 de octubre de 2017. En primer lugar, esta parte no se le dio traslado de dicho escrito de la policía local de Catarroja, en el momento en que se persono como tal, actuación unida a un expediente antes de su admisión a trámite (decreto de 26 de octubre de admisión a trámite de demanda juicio verbal) en el que se "identifica" supuestamente a la Sra....

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