STSJ Murcia 641/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2018:1902
Número de Recurso89/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución641/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00641/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2016 0003006

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000089 /2018

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. Gonzalo

Representación D./Dª. PEDRO ARCAS BARNES

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE AGUILAS

Representación D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ

ROLLO DE APELACIÓN núm. 89/2018

SENTENCIA núm. 641/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 641/18

En Murcia a once de octubre de dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación nº 89/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 184/17 de fecha veinte de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº siete de MURCIA dictado en el recurso Contencioso-Administrativo P.O. nº 359/16, en cuantía de 39.581,40 las liquidaciones del Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana IIVTNU y en el que figuran como parte apelante

D. Gonzalo representado el Procurador D. Pedro Arcas Barnes y asistido del letrado D. German Maldonado Pérez y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de AGUILAS representada por la Procurador D. Jose Miras López y asistida por el Letrado D. Miguel López Navares. Y sobre liquidaciones del Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, IIVTNU; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº siete de MURCIA, se admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 28-09-18.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte el recurso interpuesto por D. Gonzalo contra resolución de 29 de julio de 2016, del Ayuntamiento de AGUILAS por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones del Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante IIVTNU) n° NUM000, n° NUM001, n° NUM002 y n° NUM003 ., que declara conformes a derecho. Y estima anular la liquidación NUM002 por error material.

El recurrente solicitaba la nulidad de pleno derecho o en su caso y de forma subsidiaria la anulación y se alegaba:

- Vicio de nulidad en la resolución que resuelve el recurso de reposición, por no dar respuesta a las alegaciones del recurrente.

-Inexistencia de hecho imponible, por no existir incremento del valor de los terrenos en aplicación de la sentencia del TC de 16-02-2017. Infracción del principio de capacidad económica. Se han aportado los bienes por el mismo valor por el que se adquirieron.

- Nulidad de pleno derecho por omitirse el procedimiento legalmente establecido, de comprobación limitada art. 136 y sgts LGT y art. 163, c) del RD 1065/2007-RGGIT. El Ayuntamiento debiera haber iniciado un procedimiento al menos con una notificación de propuesta de liquidación.

- Error materiales la liquidación NUM002, por aportación solo de la tercera parte indivisa de la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de AGUILAS.

El Juzgador motiva la desestimación del recurso por falta de prueba y acreditación de la inexistencia del hecho imponible.

La sentencia dice : Primero.- Examinado el expediente administrativo, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la liquidación del IIVTNU, que se habría devengado el 3 de septiembre de 2012, en virtud de escritura notarial de elevación a público de acuerdos sociales de ampliación de capital y declaración de cese de unipersonalidad otorgada por la mercantil " Águilas Rústica S.L.". En ese Acuerdo participó el ahora Actor, D. Gonzalo, en su propio nombre, en el de su esposa, y dos más (un hermano y su madre), así como de la mercantil Construcciones RUFO 2000 S.L.". La ampliación de capital se realizó mediante la aportación por los nuevos socios de fincas rústicas y urbanas. D. Gonzalo y su esposa, Dª Esperanza, aportaron 24 fincas (s.e.u.o.), tanto rústicas como urbanas, lo que supuso el reconocimiento de una aportación de forma conjunta (a ambos esposos) de un millón novecientas cinco mil ochocientas noventa y dos participaciones sociales, de un valor nominal de un euro cada una de ellas. El Excmo. Ayuntamiento de Águilas, en fecha 29 de marzo de 2016, practicó las siguientes liquidaciones a cargo de D. Gonzalo : Liquidación NUM005, por importe de 56.425,77 euros; Liquidación n° NUM001, por importe de 5.869,46 euros; Liquidación n° NUM002, por importe de 19.715,01 euros; Liquidación n° NUM003, por importe de 6.837,66

euros y Liquidación n° NUM006, por importe de 7.159,31 euros. En este proceso se recurren las cuatro liquidaciones subrayadas, que se corresponden con cuatro parcelas urbanas. No se recurre la liquidación NUM005, por importe de 56.425,77 euros, que se corresponde con un inmueble en Muñoz Seca y debe ser la finca NUM007 de la escritura pública, una parcela urbana del Plan Parcial SUP CH- 2 La Loma III. Además, cabe destacar que el recurso de reposición se interpuso por D. Gonzalo, en su propio nombre y en representación de su hermano, D. Samuel y de su madre, Dª Virtudes . No consta que interpusiese recurso de reposición la mercantil Construcciones RUFO 2000 S.L.

La demanda se fundamenta, expuesto resumidamente, en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

  1. )Que la aportación de las parcelas se realizó dentro de un proceso de reestructuración empresarial, con voluntad de efectuar no una mera aportación de bienes sino aportación de rama de actividad en operación de escisión parcial que permitiera acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regulador del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea y que, entre otras consecuencias, supone la no sujeción al Impuesto de Plusvalía Municipal si se cumplen los requisitos previos, que se cumplen en este caso. Se aportaron bienes de la rama de actividad de promoción y construcción que desarrollaba Construcciones Rufo 2000, S.L. Varios de los inmuebles y solares sobre los que está efectuaba sus desarrollos no eran propiedad suya sino de D. Gonzalo, D. Samuel, y/o de la madre de ambos Dª Virtudes . Otros si eran titularidad de Construcciones Rufo 2000, S.L.

  2. ) Que existe vicio de nulidad en la resolución que resuelve el recurso de reposición porque no da repuesta a las alegaciones del recurrente.

  3. ) Inexistencia del hecho imponible por no existir incremento del valor de los terrenos, en aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017, por infracción del principio de capacidad económica. Se han aportado los bienes por el mismo valor por el que se adquirieron.

  4. ) Nulidad de pleno derecho por omitirse el procedimiento legalmente establecido. El procedimiento establecido es el procedimiento de comprobación limitada ( art. 136 y sig. Ley Gen. Tributaria, y Art.163.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, Reglamento General de los procedimientos de gestión e inspección tributaria) y el Ayuntamiento de Águilas, con carácter previo a la expedición y envío de las liquidaciones, debería haber iniciado tal procedimiento al menos con una notificación de propuesta de liquidación.

  5. ) Que existe error material en relación con la liquidación n° NUM002, que debe resultar anulada por el error material cometido en la cuantificación de la liquidación del impuesto, ya que el bien objeto de aportación al ampliación de capital es únicamente la tercera parte indivisa de la finca registral n° NUM004 del Registro de la Prop. de Aguilas pero, en cambio, la liquidación es calculada sobre el 100% del valor de dicho bien (y no sobre 1/3 del mismo) tal como se puede observar que refleja la propia liquidación.

Segundo

La Administración demandada se opone a la demanda alegando, expuesto resumidamente:

  1. ) No concurren los requisitos para que opere la exención fiscal pretendida. Está exenta la aportación no dineraria de ramas de actividad, entendiendo por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Lo que se aporta es una actividad de arrendamientos, actividades inmobiliarias y compraventa, siendo necesario que el aportante (persona física o jurídica) venga desempeñando dichas actividades como actividad económica, citando la STS 17 marzo de 2016. Para que el arrendamiento de inmuebles en el caso del recurrente - persona física-, pueda ser considerado como una actividad económica, deben de cumplirse los requisitos del artículo 27 .2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir que cuente con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa; en segundo lugar, es necesario que los inmuebles estuviesen afectos a la actividad empresarial por un periodo mínimo de tres años hasta la fecha de aportación y finalmente deberán llevar...

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