STSJ Murcia 649/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2018:1922
Número de Recurso536/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución649/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00649/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000932

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000536 /2017 /

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D./ña. Benito

ABOGADO SANTOS IBERNON MARTINEZ

PROCURADOR D./Dª. ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 536/2017

SENTENCIA núm. 649/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

    Dª Ascensión Martín Sánchez

    Magistradas

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº. 649/18

    En Murcia, a once de octubre de dos mil dieciocho.

    En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 536/17, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.000 euros, y referido a: recurso extraordinario de revisión frente a la sanción impuesta en el expediente NUM000 por infracción de la Ley de Aguas.

    Parte demandante:

  2. Benito, representada por la Procuradora Dª. Alejandra María Ania Martínez y dirigida por la Letrada Dª. Santos Imbernon Martínez.

    Parte demandada:

    La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Acto administrativo impugnado:

    Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de la Segura de fecha 26 de septiembre de 2017 que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada en el expediente sancionador NUM000, iniciado por la construcción de un vallado, una piscina y una vivienda en zona de servidumbre del río Argos, sin autorización del Organismo de Cuenca.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que dicte sentencia por la que: a) se declare la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido;

    1. se estime el recurso extraordinario de revisión interpuesto en su día por mi representado, y su ampliación posterior, declarando la existencia del error de hecho en cualquiera de los argumentos expuestos; todo ello y en cualquiera de los casos condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración con expresa condena en costas.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de octubre de 2017, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 26 de septiembre de 2017 que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada en el expediente sancionador NUM000, iniciado por la construcción de un vallados, una piscina y una vivienda en zona de servidumbre del río Argos, sin autorización del Organismo de Cuenca.

Dicha resolución está fundamentada en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

"HECHOS:

PRIMERO

El 29 de septiembre de 2014. se dicta la resolución del expediente sancionados siendo notificada esta resolución el 3 de octubre de 2014.

SEGUNDO

Con lecha 14 de octubre de 2015 se presenta el recurso extraordinario de revisión que nos ocupa. El mismo se basa en el art. l18.1 1° de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.... Manifiesta el recurrente que el

error de hecho de la resolución radica en la inexistencia de justificación documental fehaciente que acredite la veracidad del presupuesto en base al cual se entienda cometida la infracción por el compareciente, es decir, por la ubicación de los elementos que motivan la iniciación del expediente en una zona de uso limitado (policía).

TERCERO

Con fecha 8 de marzo de 2016 se dictó resolución del recurso extraordinario de revisión por el que se inadmitía a trámite el mismo.

CUARTO

Con fecha 28 de febrero de 2017 se dicta sentencia n°134/17, por la Sala 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, PO 283/2016, en la que en su fallo retrotrae las actuaciones para que la Confederación Hidrográfica del Segura resuelva el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Benito contra la resolución de 29 de septiembre de 2014 ( NUM000 ), en virtud de la cual se acordó la reposición a su estado anterior de las construcciones realizadas en zona de policía del río Argos, a la que la misma se refiere.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

SEGUNDO

El recurrente basa su recurso en que al dictar la resolución se ha incurrido en error de hecho, que resulta de los propios documentos incorporados al expediente. En primer lugar, hay que aclarar que el recurso extraordinario de revisión supone una excepción a los efectos típicos de la firmeza de los actos administrativos y con ello del principio de seguridad jurídica, por razones de justicia.

Una de las excepciones que permite la revisión es precisamente la circunstancia de que al dictar el acto administrativo se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

El concepto de error de hecho a que si refiere el artículo 118.1.1* de la Ley 30/1992, de acuerdo con reiterada Jurisprudencia, alude a un hecho, cosa o suceso, esto es, una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación; ese error de hecho ha de ser además evidente e indiscutible y referirse a los presupuestos tácticos determinantes de la decisión administrativa. Ha de ser decisivo sobre el fondo de la cuestión a debatir.

Por lo que el recurso extraordinario de revisión resulta improcedente al no concurrir circunstancia alguna de las previstas en el artículo 118.1. de la Ley 30/1992, ya que el recurrente alega la inexistencia de justificación documental fehaciente que acredite la veracidad del presupuesto en base al cual se entienda cometida la infracción por el compareciente, es decir, por la ubicación de los elementos que motivan la iniciación del expediente en una zona de uso limitado (policía), ya que existe justificación documental fehaciente que acredita la veracidad de los hechos como es la denuncia del guarda fluvial, de fecha 12 de noviembre de 2013, no aportando ningún medio de prueba el interesado para desvirtuar dicha presunción ni durante la tramitación del expediente sancionador ni interponiendo recurso de reposición en plazo.

En cuanto a la ausencia de deslinde señalar que el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Aguas define las riberas como " las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces . Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

  1. A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente,

  2. A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen."

Por lo que no es preciso que exista expediente administrativo de deslinde del dominio público hidráulico para delimitar las zonas que no pueden utilizarse sin autorización o permiso administrativo, toda vez que, por definición, las zonas que constituyen el dominio público hidráulico del Estado pertenecen al Estado y, en consecuencia, no pueden utilizarse sin permiso o concesión de este.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, número 1262/2011, de 30 de noviembre, establece :jue no es necesario que exista expediente administrativo de deslinde del dominio público hidráulico del cauce para delimitar las zonas que no pueden utilizarse sin autorización o permiso administrativo, toda vez que, por definición, las zonas que constituyen el dominio público hidráulico del Estado pertenecen al Estado; en consecuencia, no pueden utilizarse sin permiso o concesión de éste.

Por lo que no es una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación y por supuesto no es un error evidente ni indiscutible. "

Alega la actora como fundamento de la pretensión ejercitada, los siguientes motivos de impugnación:

1) PRIMERO. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS.

  1. Mediante boletín de denuncia de 12 de noviembre de 2013, elaborado por el Guardia Fluvial de la zona de Cehegín, se hizo constar como hecho denunciado el siguiente: ... se observa en el momento de mi visita, por parte de este Guarda Fluvial que suscribe, como en Zona de Policía, han vallado una parcela de unos 500 m. cuadrados aproximadamente, haciendo en su interior una construcción de 70 m. cuadrados con piscina de 40 m3 aproximadamente, sin la correspondiente autorización administrativa.. .>>

  2. Por acuerdo del Sr. Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 27 de noviembre de 2013,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR