SAN, 10 de Octubre de 2018

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2018:4179
Número de Recurso52/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000052 / 2018

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00160/2018

Apelante: Dª Marcelina

Apelado: SR. JUANAS BLANCO, FELIPE SEGUNDO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 52/2018 interpuesto por Dª. Marcelina, representada por el procurador de los tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco, bajo la dirección letrada de Dª. Mª Belén Villena Moraga, contra la sentencia número 3/2018, de 12 de enero de 2018, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, en el procedimiento ordinario número 60/2016. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA PAZOS PITA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de octubre de 2016, del Secretario de Estado de Seguridad, del Ministerio del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 14 de abril de 2015, que impuso a Dª Marcelina, titular de la empresa "Lábaro Control y Gestión", una sanción de multa de 30.001 euros prevista en el artículo 61.1.a) de

la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.a), en relación con los artículos 3.3, 10.1 y 18.1 de la Ley, y en el artículo 148.1.a), en relación con el artículo 2.1, del Real Decreto 2364/1994, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario que terminó por sentencia de 4 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimar como desestimo el recurso contenciosoadministrativo deducido por Dª. Marcelina, representada por el Procurador D. Felipe Segundo de Juanas Blanco, frente a la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 20 de octubre de 2016, dictada en el expediente sancionador NUM000, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 14 de abril de 2015, que le impuso sanción de multa de 30.001 €, prevista en el artículo 61.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 57.1.a) en relación con los artículos 3.3, 10.1 y 18.1 de la misma y 148.1 a) del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, -La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria-, y en su virtud absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma, y sin realizar imposición de las costas".

Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el 9 de octubre de 2018, en el que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia número 3/2018, de 12 de enero, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 2, en el procedimiento ordinario número 60/2016, que confirmó la resolución del Secretario de Estado de Seguridad por la que se impuso a la empresa recurrente una sanción de 30.001 euros de multa tipificada en el artículo 57.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, como infracción muy grave, por la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de autorización.

SE GUNDO .- La parte apelante viene a reproducir en primer lugar el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en base al artículo 267 (antiguo artículo 234 TCE) del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2012/C 326/01), según solicitó en la instancia.

A continuación aduce error en la valoración de la prueba y manifiesta su disconformidad con lo afirmado en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, al señalar que " De las alegaciones de la demandante no se observa discrepancia en cuanto a la realidad de los hechos tomados en cuenta por la Administración para fundar la resolución sancionadora sino, antes bien, sobre la tipicidad de los mismos "

A este respecto efectúa expresa mención a la circunstancia de que en el Acta de Inspección redactada por los Agentes actuantes, llevada a cabo en un único día, se refleja la existencia de un letrero en el exterior de la garita con la leyenda " Propiedad Protegida- Casesa Compañía de Seguridad ", que -dice- evidencia la prestación de un servicio de seguridad privada por una empresa distinta, que no tiene nada que ver con la actora.

Señala que la anterior circunstancia se ve confirmada por la prueba testifical del Sr. Jose Enrique, mientras que, por el contrario, la sentencia en su fundamento de derecho octavo indica textualmente que: " No resulta baladí la presencia de un cartel ubicado en el exterior de la garita indicativo de la existencia de protección prestada por una empresa de seguridad, pues si bien ello no implicaba por si solo la prestación de servicios de seguridad, revestía de la apariencia de tales a los prestados por el empleado de la actora, del que se beneficiaba dada la naturaleza disuasoria de aquel ."

Y aduce la apelante que no puede estar más en desacuerdo con la valoración alcanzada pues, en primer lugar, el hecho de que la existencia del cartel se haya omitido a lo largo de todo el procedimiento administrativo sancionador se debe a que es una prueba evidente de que la actora no presta servicio de seguridad alguno, al existir ya una empresa distinta contratada específicamente para ello, tal y como ha sido confirmado por el testigo. En segundo lugar -dice-, la atribución del uso del cartel que se hace en la Sentencia es errónea y en sentido contrario a la declaración testifical del Sr. Jose Enrique, en la que expone que dicho cartel se encuentra en las distintas urbanizaciones -entre ellas la Urb. DIRECCION000 Parcela NUM001 - que conforman la macrocomunidad, y que ha sido colocado por la propia empresa de seguridad, Casesa, lo que confirma más

si cabe que el servicio que presta la recurrente es de conserjería, existiendo otro de seguridad privada para el conjunto completo de la urbanización prestado por empresa distinta.

Asimismo señala que existe error respecto a la valoración del documento nº 1 de la demanda, consistente en la sentencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, número 26/16, de fecha 10 de marzo de 2.016, dictada en el procedimiento abreviado nº 161/15, que tiene conexión con el supuesto de los presentes autos, al tratarse del procedimiento sancionador dirigido contra otra comunidad de propietarios en la que la demandante presta sus servicios.

Fi nalmente se aduce, también en síntesis, que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al atribuir un valor privilegiado al acta de inspección, considerando que los hechos contrastados y consignados en ella son suficientes para apreciar la existencia de un servicio de seguridad privada. A lo que se viene a añadir, también en síntesis, que se considera esencial la grabación de la testifical practicada en la persona de Sr. Jose Enrique, bastando un visionado de la misma para concluir la injusticia y arbitrariedad con la que se ha resuelto este asunto en primera instancia.

Por su parte, el Abogado del Estado insta la desestimación del recurso deducido de adverso, aduciendo sustancialmente que la prueba ha sido correctamente valorada por el Juez Central en el sentido de que efectivamente se venían prestando servicios de seguridad privada por la apelante, pues los indicios que lo avalan se encuentran plenamente acreditados en tanto que hechos constatados por los funcionarios actuantes y pretenden enervarse mediante unas declaraciones practicadas en la instancia y emitidas por personas que podrían precisamente a su vez ser sancionadas por prestar servicios de seguridad privada sin autorización. Por lo tanto -dice-, y dado el evidente interés de las mismas, su declaración debe valorarse con las oportunas reservas.

TE RCERO .- En primer lugar, la apelante reitera su petición de presentación de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los mismos términos que planteó en la instancia.

La sentencia desestima el planteamiento de dicha cuestión comunitaria señalando, en esencia, que no se ha planteado al caso la limitación de la libertad de establecimiento por fijar la Administración condiciones diferentes para el desempeño de la actividad de las empresas de prestación de servicios auxiliares en atención a la nacionalidad o procedencia de la empresa, añadiendo sustancialmente que:

"(...) cuando la Administración considera en un expediente sancionador en concreto que una empresa de prestación de servicios auxiliares invade el ámbito propio de las empresas de seguridad y realiza funciones reservadas a las mismas y a los vigilantes de seguridad, no restringe la libertad fundamental invocada, sino que hace una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR