SAP Madrid 351/2018, 9 de Octubre de 2018

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2018:12476
Número de Recurso468/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución351/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0205978

Recurso de Apelación 468/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1202/2016

APELANTE: PROYECTOS Y HOTELES PROTELSA S.A.

PROCURADOR: Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CALLE000 Nº NUM000 Y DIRECCION000 Nº NUM001 DE MADRID

PROCURADOR: D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

SENTENCIA Nº 351/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de dos párrafos de los Estatutos y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada PROYECTOS Y HOTELES PROTELSA S.A., representada por la Procuradora Sra. GARCIA CORNEJO y de otra, como apelada demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CALLE000 Nº NUM000 Y DIRECCION000 Nº NUM001 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 19 de abril de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación de la Comunidad de Propietarios de las CALLE000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 de Madrid, contra la mercantil "Proyectos y Hoteles Protelsa S. A.", debo declarar y declaro la nulidad de los párrafos segundo y tercero del artículo 2 de los Estatutos de la Comunidad, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 71.708,67 euros por recibos de gastos generales, ordinarios y extraordinarios, recargos y gastos de reclamación extrajudicial, dejados de satisfacer a fecha 26 de octubre de 2016, más los recargos que tiene aprobados la Comunidad que se devenguen desde la fecha referida hasta el pago total de la deuda. Se imponen a la demandada las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de octubre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en los presentes autos y por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 y DIRECCION000 número NUM001 de Madrid, se formuló demanda contra la mercantil PROYECTOS Y HOTELES PROTEL, S.A. según puede leerse en el suplico de la demanda la misma se endereza esencialmente a obtener la nulidad de dos párrafos de los estatutos de la Comunidad de Propietarios, y la reclamación de cantidad, derivada de dicha nulidad por importe de 71.708,67. En definitiva se alega en la demanda que la demandada que a la sazón había sido la promotora y constructora de las viviendas que posteriormente dieron origen a las Comunidades de Propietarios actora, había procedido por sí y estese a la redacción de los estatutos comunitarios, insertado un párrafo segundo al artículo 2 de los estatutos en donde se establecía que aquellas fincas que en el momento de constituirse formalmente la Comunidad de Propietarios no hubiesen sido transmitidas por la promotora quedarían dispensadas transitoriamente de contribuir a cualquier gasto comunitario, en el sentido más amplio del término, tales como los relativos a limpieza, conservación y mantenimiento de zonas comunes garajes etc. El párrafo tercero disponía que dicha dispensa cesará en el momento que la promotora, que no es otra que la demandada proceda a la transmisión de los diferentes pisos o locales que todavía no habían sido transmitidos. La Comunidad demandante estima que dichos estatutos, por mejor decir dichos artículos de los estatutos están afectos de una nulidad radical, y solicita no sólo la declaración de nulidad de los mismos, sino que se abone por parte de la entidad demandada la suma que se reclama que supondrían el pago de las cuotas comunitarias de las viviendas de las que la misma resulta propietaria y por los gastos comunes generados a partir del 26 de octubre de 2016 más los recargos aprobados por dicha Comunidad.

La entidad demandada aduce esencialmente la excepción de cosa juzgada, por entender que se han producido dos procedimientos anteriores en los cuales se habría podido discutir la cuestión de la nulidad de los estatutos comunitarios, no habiéndose planteado, al menos formalmente, por la entidad demandante, la nulidad de los mismos, por lo que entendía que quedaban cubiertos por la cosa juzgada recaída fundamentalmente en el procedimiento del incidente concursal, del Concurso Ordinario número 606/2008 en el que estaba incursa la mercantil demandada, en el que recayó sentencia por parte del Juez de lo mercantil de fecha 4 de octubre de 2011 desestimando la demanda incidental, que solicitaba la reclamación de las cuotas devengadas en favor de la Comunidad de Propietarios y reclamados en dicho incidente, entendiendo la Comunidad de Propietarios que no podían quedar amparados por los estatutos que eran radicalmente nulos, y en dicho procedimiento el Juzgado desestimó la acción interpuesta basándose esencialmente en que nos había producido la petición de nulidad de los referidos estatutos.

La sentencia de instancia, tras desestimar por medio de Auto la excepción de cosa juzgada que había sido opuesta por la demandada al contestar la demanda, dictó Sentencia estimando la acción ejercitada declarando la nulidad de los párrafos estatutarios a los que se refiere la presente acción, y condenando al pago de la cantidad reclamada.

Contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que como puede verse de la simple lectura del escrito de interposición de recurso, en el presente se vuelve a reproducir la petición de cosa juzgada, que había sido denegada por parte de la juzgadora de instancia por medio de Auto dictado con fecha 19 de octubre de 2017. Se indica en el recurso esencialmente para justificar la alegación de cosa juzgada, y las peticiones que se sustenten en el presente litigio tienen su base en unos hechos que pudieron ser alegados en los distintos procedimientos habidos en torno a esta materia. En concreto se indica en el recurso que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil al resolver el incidente concursal, y que desestima la pretensión ejercitada en aquel momento por la Comunidad de Propietarios de reclamación de las cantidades debidas hasta la fecha, debía tener el efecto de cosa juzgada y ello porque había desestimado la pretensión esencial esgrimida en la misma, que se desestimaba la demanda por entender que no se había producido la declaración de nulidad los estatutos por no haber sido ejercitado la misma por parte de la comunidad de propietarios. Pero es que además con posterioridad a dicho incidente concursal se había planteado un segundo procedimiento, concretamente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10, autos 1161/2013 en donde la entidad demandante postulaba igualmente una reclamación de cantidad, y en el suplico de la misma se adosaba una petición de nulidad de los estatutos tal y como se pide en este momento, por lo que en cualquier caso tanto en uno como en otro procedimiento se podía haber solicitado la declaración de nulidad correspondiente puesto que se trata de hechos que pudieron y debieron ser aducidos en dichos procedimientos.

Sobre la cuestión de la preclusión se han pronuncio ente otras la SAP de Palencia 15 Diciembre 2016:

"que "sobre la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos" dispone el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) lo siguiente:

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste" .

La referencia a la cosa juzgada supone la remisión a lo dispuesto en el art. 222, cuyo apartado 1 determina que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en aquélla se...

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