SAP Madrid 334/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2018:13623
Número de Recurso614/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución334/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0024580

Recurso de Apelación 614/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 457/2014

APELANTE: AVIABEL, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

APELADO: AENA

PROCURADOR D./Dña. LUCIA VICTORIA AGULLA LANZA

SRH CONSTRUCCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS SA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ

AENA AEROPUERTOS SA

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

CRIADO DEPÓSITO Y DEPURACIÓN DE AGUAS, S.L.

JV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a nueve de octubre dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 457/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Aviabel S.A., y de otra, como Apelados-

Demandados: Aena Aeropuertos S.A., SRH Construcciones Civiles Administrativas S.A. Civiles y Criado y Depuración de Aguas S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Instancia número 2 de Madrid, en fecha 31-10-2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Dª. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ y asistida por el letrado Dª. SOPHIE MENARD contra SRH CONSTRUCCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS S.A., representada por el procurador D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ y asistida por el letrado D. ALVARO GONZALO MARTINEZ, AENA AEROPUERTOS S.A., representada por el procurador Dª. LUCIA AGULLA LANZA y asistida por el letrado Dª. SUSANA JARABO BLASCO y CRIADO Y DEPURACION DE AGUAS S.L., representada por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO y asistida por el letrado D. PEDRO MARTINEZ MARTINEZ, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas, imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 13-11-2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 2-10-2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Consta adecuadamente acreditado que Inmuebles M50 S.L. era propietaria de una aeronave de nacionalidad española marca Diamond, modelo DA42 TDI fabricada en el año 2008 por Diamond Aircraft Industries GmbH con número de serie NUM000 y matriculada en el registro Español de Aeronaves como ECKNY.

Esta aeronave se hallaba asegurada de daños propios con la demandante Aviabel S.a., una sociedad belga.

El 14 de mayo de 2011 la aeronave se encontraba en una plataforma del Aeropuerto de Madrid-CuatroVientos conocido como Eurocopters cuando sobre las 14 horas es colisionada por un tanque-depósito de aguas pluviales, de unos 8 ó 10 metros de longitud y 3 metros de diámetro, que por no estar debidamente anclado o sujeto se desplazó desde un terreno cercano a la plataforma, rodando por una suave pendiente hasta llegar a la plataforma y colisionar con la aeronave.

La gestión y explotación de los servicios aeroportuarios del Aeropuerto de Madrid-Cuatro Vientos correspondía a la fecha de los hechos a la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (AENA), aunque la plataforma conocida como Eurocopters no se comprendía en la gestión aeroportuaria correspondiente a AENA.

AENA había adjudicado a la codemandada SRH Construcciones Civiles y Administrativas S.A. el suministro con instalación depósito de tormentas en cabecera 28 en campo de vuelo, que comprendía la retirada del depósito existente de su ubicación, y es en la retirada de este depósito cuando se coloca en el terreno próximo a la plataforma Eurocopters, y por no anclarlo o sujetarlo debidamente rueda hasta entrar en la plataforma Eurocopters y colisiona con la aeronave.

Constan acreditadas facturas emitidas por Diamond Aircraft a la propietaria de la aeronave Inmuebles M50 S.L. en relación a la reparación de la misma. Una factura de 30 de mayo de 2012 por importe de 63.033,43, en la que ya se deduce un pago a cuenta de 54.716,93 euros. Otra factura de la misma fecha por 4.256,13 euros, y otra de fecha 24 de enero de 2012 por 10.778 euros. También se aporta una factura de Rosique Clasicos Aircraft de 28 de junio de 2011 por importe de 4.900,54 euros.

La aseguradora demandante alega que indemnizó a su asegurado, la sociedad propietaria de la aeronave, en la cantidad de 117.974,48 euros, por lo que subrogándose en los derechos del mismo, como le permite el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, reclama de las demandadas solidariamente la cantidad

referida de 117.974,48 euros, mas intereses legales. La demanda se dirige contra Aena Aeropuertos S.A., SRH Construcciones Civiles y Administrativas S.A. y Criado Depósitos y Depuración de Aguas S.L.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, desestima la demanda al no tener por acreditado el pago por la actora de la indemnización a su asegurado, que es lo que permitiría la subrogación en los derechos del mismo conforme al artículo 43 de la ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Debe significarse que ninguno de los demandados que contestaron a la demanda alegó la falta de legitimación activa de la demandante por no haber satisfecho a su asegurado la indemnización.

Aena Aeropuertos S.A. no impugnó siquiera los documentos justificativos del pago de la indemnización del asegurado, y SRH Construcciones Civiles y Administrativas S.A. aunque negó genéricamente los hechos y consideraciones de la demanda, impugnando los documentos aportados (negación e impugnación genéricas que poco valor procesal tienen), en el hecho sexto del escrito de contestación parece aceptar el pago de la indemnización al asegurado cuando se refiere a que la aseguradora no debió hacer frente a las cantidades reclamadas y a multitud de conceptos abonados por la aseguradora no incluidos en la cobertura.

También merece señalarse que en el informe pericial del Aviamar Internacional Surveyors S.L. aportado por la demandada Aena Aeropuertos se considera que la cantidad reclamada es correcta como indemnizada por la demandante.

Y además de todo ello, los documentos presentados con la demanda acreditan el pago por la aseguradora demandante de la indemnización que ahora se reclama en el proceso.

Se aportan dos documentos de finiquito firmados por la aseguradora y propietaria de la aeronave, debidamente traducidos del idioma ingles. El primero recoge un pago a cuenta de la liquidación definitiva del siniestro por

52.869,93 euros, y aunque se indica en el documento que el finiquito empezará a surtir efectos después de su firma y previo ingreso de la cantidad indicada en determinada cuenta bancaria, en el siguiente documento de finiquito correspondiente el pago final, se reconoce al abono en concepto de anticipo de los 52.869,96 euros. Este documento de finiquito final comprende la liquidación integra y definitiva del siniestro con un pago de 65.104,55 euros, incluyéndose en el mismo la mención de que el finiquito empezaría a surtir efectos después de su firma y previo ingreso de la cantidad en la cuenta bancaria que se expresaba. La aseguradora demandante no transfirió la cantidad de 65.104,55 euros a la cuenta bancaria expresada en el finiquito de pago final...

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