SAP Madrid 685/2018, 8 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2018:13269
Número de Recurso1390/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución685/2018
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0068861

Apelación Juicio sobre delitos leves 1390/2018

Origen :Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1382/2016

Apelante: D./Dña. Feliciano y D./Dña. Francisco y CATALANA OCCIDENTE S.A.

Procurador D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD y Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY

Letrado D./Dña. MARIA MORMENEO CORTES

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. MAGISTRADO

  1. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 685/18

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil dieciocho

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 53 de Madrid, en el juicio por delito leve seguido ante bajo el nº 1382/16, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo, figurando, como apelantes, Feliciano, Francisco y la compañía "Seguros Catalana Occidente, S.A.", con impugnación del Ministerio Fiscal y de las respectivas partes enfrentadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 53 de Madrid, en el juicio antes mencionado, dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Francisco como autor de un delito leve de imprudencia menos grave con resultado de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas del juicio.

Francisco deberá indemnizar a Feliciano en un millón seiscientos setenta y siete mil ochocientos catorce con treinta y siete euros (1.677.814,37 €), más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por la adquisición de un vehículo hasta el límite de 28.758,80 €. Estas cantidades devengarán el interés legal.

Se declara la responsabilidad civil directa de Catalana de Occidente, S.A., y la responsabilidad civil subsidiaria de Assistacasa 2005, S.L.".

Con fecha 11 de julio de 2018 dictó Auto denegando la aclaración interesada por la representación de la entidad aseguradora.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la acusación particular y por la defensa del condenado y de la compañía "Seguros Catalana Occidente, S.A." se interpusieron los correspondientes recursos de apelación, conforme autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quienes efectuaron las alegaciones que se contienen en sus respectivos escritos y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia, se acordó la formación del correspondiente rollo el día 20 de septiembre de 2018, al que correspondió el nº (ADL) 1390/18, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 53 de Madrid, en cuya virtud se condena a Francisco como responsable de un delito leve por imprudencia menos grave con resultado de lesiones del artículo 152-2 del Código Penal, a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, y con la que muestran su disconformidad tanto la acusación particular como la defensa del conductor de la furgoneta con matrícula ....-VKV y de su compañía de seguros, alegando el perjudicado, como primer motivo, la existencia de error en la valoración de la prueba por entender que la imprudencia debe ser calificada como grave en la medida en que no sólo efectuó un giro a la izquierda sin advertir la presencia del motorista, sino que además lo hizo invadiendo una doble línea continua, con infracción, por tanto, de las normas contenidas en el Reglamento General de Circulación, según se desprende del examen de las fotografías y la lectura del atestado policial; razón por lo que procede imponer una pena de multa con una extensión de doce meses y privación del permiso de conducir por un periodo de un año. Invoca al mismo tiempo error en la valoración de la prueba en lo relativo a la concreta determinación de la responsabilidad civil, interesando el abono íntegro de las cantidades reclamadas -reiterando los argumentos expuestos durante la celebración del juicio oral en base a la documental aportada- por incapacidad permanente absoluta, por necesidad de ayuda por tercera persona, por adecuación de la vivienda y vehículo y, finalmente, en concepto de daño emergente por necesidad de tratamiento de fisioterapia y psicológico y por recambio de material ortopédico. En tercer lugar, reclama el pago de los intereses por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que la entidad aseguradora no abonó cantidad alguna hasta el día 8 de julio de 2016, incumpliendo de este modo el plazo de tres meses a que viene obligada.

Por su parte, Francisco y la entidad aseguradora "Seguros Catalana Occidente, S.A." impugnan el importe de la indemnización que fija la sentencia por indebida aplicación de la Tabla IV del Anexo de la Ley 8/2004, de responsabilidad civil y seguro, por cuanto la puntuación por secuelas (que supera los 75 puntos) incluye ya el daño moral, no se justifica la concesión del máximo del baremo por necesidad de ayuda de tercera persona previsto únicamente para un porcentaje de discapacidad superior al 75%, ni tampoco por perjuicios morales a familiares. Impugnan en todo caso la aplicación retroactiva de la Ley 35/15, de 22 de septiembre en cuanto a la indemnización por gastos futuros de fisioterapeuta, psicólogo y ortopedia, lo que sólo cabría incluir hasta la sanación o consolidación de las secuelas. Impugnan los reembolsos correspondientes a los gastos

de ortopedia por facturas emitidas con posterioridad a la sanidad del perjudicado en diciembre del año 2016, los gastos por adaptación de vivienda y de los que se difieren para ejecución de sentencia en la compra de un vehículo adaptado. Tampoco deben incluirse los gastos correspondientes al alquiler de su vivienda en Toledo, que no resulta necesaria y además son posteriores a la estabilidad de las secuelas. Por último, no procedería el reembolso por gastos a los padres correspondientes a comidas y transporte durante la estancia de su hijo en el Hospital, no habiendo siquiera comparecido ambos al plenario.

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, a ambos recursos, habida cuenta que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia, tanto en lo relativo a la condena por imprudencia menos grave -habiéndose aquietado las partes a la celebración de juicio por delito leve-, como a la determinación de la responsabilidad civil que se determina en función del baremo vigente a la fecha del siniestro y resulta conforme con la documentación aportada y demás pruebas evacuadas.

SEGUNDO

Así planteada en síntesis la posición de las diferentes partes, y enlazando directamente con lo manifestado por el representante del Ministerio Público, lo primero que debe decirse es que, invocado error en la valoración de la prueba, esta misma Sala viene recordando con reiteración, en aplicación de constante doctrina jurisprudencial al respecto, que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia sobre el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, ello, no obstante, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este supuesto, y dado que lo que se valora es la declaración de la propia víctima y del encausado, junto con los testimonios de los agentes de policía y restantes testigos y peritos comparecidos al plenario, importa mucho, para una correcta ponderación de su poder persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y la grabación en Dvd. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues las alegaciones de una y otra parte, cada una desde sus respectivas posiciones enfrentadas, no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la...

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