SAP Valladolid 194/2018, 8 de Octubre de 2018

PonenteJUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
ECLIES:APVA:2018:1155
Número de Recurso26/2016
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución194/2018
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00194/2018

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

Equipo/usuario: MGF

Modelo: N85850

N.I.G.: 47186 43 2 2007 0208189

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2016

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Luis Andrés

Procurador/a: D/Dª SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado/a: D/Dª JESÚS GARCÍA GÓMEZ

SENTENCIA N.º 194/2018.

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

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En VALLADOLID, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 26/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado nº 4876/2007 por el delito de ESTAFA contra Luis Andrés, con NIF. Nº NUM000, nacido en MADRID el día NUM001 de mil novecientos sesenta y cinco, hijo de Carmelo y de Lidia sin antecedentes penales

computables y con residencia en el Departamento de Antioquía (Colombia), barrio Niquia (Bello), representado por el Procurador SANTIAGO DONIS Carmelo y defendido por el Abogado D. JESÚS GARCÍA GÓMEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de estafa cualificada por la cuantía, en concurso medial con otro continuado de falsedad de documento mercantil, practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día 24-09-2018, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa cualificada por la cuantía, en concurso medial con otro continuado de falsedad de documento mercantil de los artículos, con la concurrencia de la circunstancia agravante genérica de abuso de confianza del Art. 22, 6 del Código Penal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de 6 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad subsidiaria caso de impago, accesoria y abono de las costas procesales y que indemnizara al perjudicado en la cantidad de 101.946 euros, o alternativamente en 86.000 con más los intereses del art. 576 de la L. E. Civil.

TERCERO

Por la defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado, al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS

Conforme al conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, así se declaran los siguientes:

A finales de 2.006 empezó a acudir asiduamente el acusado Luis Andrés, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, residente en Medellín (Colombia) y privado que fue de libertad por la presente causa los días 28 y 29-5-2.016, al domicilio del entonces matrimonio formado por Evelio y la hermana de aquel ( Rosalia ), sito en la CALLE000 NUM002 de la localidad de Mojados (Valladolid), pidiéndoles a su entonces cuñado y hermana que le ayudaran económicamente, pues había contraído en Colombia importantes deudas, ante lo cual su cuñado y hermana le ofrecieron ayudar, con la venta de una tierra de labranza.

Como quiera que al acusado la ayuda ofrecida no le pareciera suficiente y aprovechando su estancia temporal durante esa época en este país, con ánimo de ilícito beneficio y de obtener financiación a costa de su cuñado, del que sabía que era propietario también de otros inmuebles con carácter privativo, empezó a frecuentar con más asiduidad dicho domicilio, insistiendo muy reiteradamente en sus visitas a aludidas personas para que le ayudaran económicamente, por lo que finalmente Evelio, agobiado por las consecuencias que para su cuñado podría suponer el no pagar las deudas, como la relación de confianza derivada de su parentesco con el acusado, se plegó a la voluntad de este.

Con el propósito de conseguir su objetivo el acusado también convenció a su cuñado para que le otorgara poderes notariales, por lo que este efectuó un poder especial en favor de aquel el 25-1-2.007, ante el notario de Portillo (Valladolid), tan amplio y bastante cómo, literalmente, para "... solicitar, gestionar, obtener y formalizar préstamos con garantía personal, hipotecaria o de cualquiera otra naturaleza, que le sean concedidos por cualquier banco, caja de ahorro o entidad financiera, con total libertad de pactos y limitado a la cuantía de 50.000 €... Y otorgar y firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios o convenientes a los expresados fines, incluso escrituras o documentos de rectificación, aclaración y/o subsanación..." .

Para complementar el anterior, el acusado también indujo a su cuñado para que le otorgara un poder general, así haciéndolo este ante la misma notaría el 8-2-2.007, entre cuyas facultades literalmente cabe resaltar, entre otras, el "... Reconocer deudas y aceptar créditos; hacer y recibir préstamos; pagar y cobrar cantidades; hacer efectivos libramientos; dar o aceptar bienes en pago o para pago...avalar y afianzar...constituir... hipotecas...y toda clase de limitaciones o garantías..." .

Siguiendo el acusado con su inicial designio de ilícito beneficio, ya en su posesión referidos poderes otorgados a su favor por su cuñado, aprovechó también las frecuentes visitas que efectuaba al domicilio de Evelio para procurarse las escrituras de propiedad de bienes privativos de este, para posterior e individualmente, sin consentimiento ni conocimiento de Evelio, acudir el acusado con toda esa documentación a las vías paralelas de financiación.

Siguiendo con su plan y con el uso de tales poderes a espaldas de su cuñado, efectuó el 9-2-2.007 una escritura de préstamo con garantías reales ante un notario de Madrid, resultando de la misma ser prestamista Raimundo y prestatario su cuñado Evelio, constituyendo a través de esa vía una hipoteca cambiaria sobre dos inmuebles de propiedad exclusiva de este, el que constituía su entonces domicilio conyugal (finca registral NUM003 ) y también respecto a un solar (finca registral NUM004 ) en el casco urbano de la localidad de San Pedro de Latarce ( CALLE001 NUM005 ), siendo valorado el primero a efectos de subasta en 145.000 € y en 110.000 € el segundo.

Dichos inmuebles serían garantía real de una letra de cambio por importe superior al poder especial conferido notarialmente el 25-1-2.007, pues sobrepasó los 50.000 € y llegó a los 76.590 €, con vencimiento el 9-8-2.007.

En referida cambial, realizada también sin conocimiento ni consentimiento de su cuñado Evelio, figuraba no obstante este como aceptante, si bien la firma que en ella aparece "por poder" es la del acusado. Letra de cambio que fue endosada escasamente seis días después, a través de un específico contrato fechado el 15-2-2.007, a un individuo llamado Vidal quien, ante el no pago por parte del acusado de su importe, ejercitó la correspondiente acción hipotecaria el 20-9-2.007 frente a Evelio, promoviendo un procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados (aludidos dos inmuebles propiedad exclusiva de este) ante el Juzgado de 1ª Instancia de Medina de Rioseco (Valladolid) por importe de 101.946,30 €, dando lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria 388/2.007, desglosados en: 76.590 €, fruto del importe de la letra de cambio, más

2.379,30 € por intereses de demora al 27% nominal anual, más 22.997 € de costas y gastos, fruto del ejercicio de dicha acción.

Referida ejecución hipotecaria 388/2.007 terminó por auto de 29-5-2.008 del Juzgado de Medina de Rioseco, al haber presentado el acreedor ejecutante ( Vidal ) un escrito en dicho Juzgado el 24-4-2.008, a través del cual interesó se emitiera auto de finalización de ese procedimiento, literalmente y a excepción de lo ahora resaltado, por haberle "... sido satisfecho a esta parte extraprocesalmente las cantidades que por todos los conceptos de principal, intereses y costas, vienen siendo reclamadas en el presente procedimiento...quedando ya satisfecha y extinguida la obligación y crédito garantizado...", para lo cual Evelio se vio en la necesidad de vender por

86.000 € un inmueble privativo suyo y recurrir, respecto al resto, a la ayuda familiar.

El acusado, una vez conseguidos los 76.590 € del importe de la letra de cambio, se desentendió posteriormente de la devolución de los mismos a su cuñado, por lo que este se los reclamó insistentemente a través de sus múltiples llamadas telefónicas a Colombia, incluso acudió personalmente a Medellín para entrevistarse con el acusado con esa finalidad, a pesar de lo cual este negó cualquier deuda con él.

La denuncia por parte de Evelio se produjo el 23-10-2.007, por lo que se incoaron el 25-10-2.007 las Previas

4.876/07 ante el Juzgado de Instrucción 2 de los de esta ciudad, pero como quiera que un oficio de la Guardia Civil informase que el denunciado vivía en Colombia, motivó el auto de 9-11-2.007 del Juzgado de procedencia, que acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, hasta que el denunciado estuviera a su disposición.

Otra providencia de 18-1-2.008 acordó averiguar el domicilio del denunciado, motivando los oficios policiales de 12-3-2.008, que resultó negativo, como el de 29-3-2.008, corroborando que el denunciado vivía en Colombia. A través de otra providencia de 23-2-2.013 se volvió a oficiar a la Guardia Civil en el mismo sentido, siendo contestado a través de oficio de 29-3-2.013, volviendo a manifestar que el denunciado vivía en Colombia. Otra...

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