STSJ Castilla y León 151/2018, 8 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2018:3819
Número de Recurso195/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución151/2018
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00151/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 151/2018

Fecha Sentencia : 08/10/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 195 / 2017

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

SENTENCIA Nº. 151/2018

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. Paloma Santiago y Antuña

En la Ciudad de Burgos a ocho de octubre de dos mil dieciocho.

Recurso contencioso-administrativo número 195/2017 interpuesto por la mercantil "Programación y Desarrollo del Software, S.L.", con NIF nº B-09390097, representada por el procurador don Elías Gutiérrez Benito y defendida por el letrado don Rubén López Sanllorente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de septiembre de 2017, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa núm. 09/00400/2017, en relación al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivada de la Liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, por el que se impone una sanción de 1.321,58 euros.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía de Estado, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de diciembre de 2017.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de marzo de 2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se declare no ser conforme a Derecho tanto el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, como la resolución administrativa impugnada, y procediendo por ello a que se anule la Sanción con Referencia nº NUM000, y la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Burgos en la Reclamación número NUM001 . Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 16 de mayo de 2018 oponiéndose al recurso solicitando se desestime el presente recurso contencioso-administrativo con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de octubre de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de septiembre de 2017, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa núm. NUM001, en relación al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivada de la Liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, por el que se impone una sanción de 1.321,58 euros.

SEGUNDO

Invoca la recurrente como motivos de su pretensión impugnatoria:

  1. -La motivación del acuerdo de resolución del procedimiento sancionador es idéntica palabra por palabra, más propio de un corta-pega, a la motivación que fue utilizada por el Órgano de Gestión en el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con número de referencia NUM002 por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2010. Dicha sanción fue anulada por el Tribunal Económico-administrativo Regional, Sala de Burgos en la Resolución de la Reclamación n° NUM003 y anulada por el Órgano de gestión en ejecución de dicha resolución estimatoria.

  2. - Que la motivación utilizada por la Oficina de Gestión era aún más limitada y parca en argumentos que la incluida en la motivación de la sanción número de referencia NUM002 por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2010, y que sí fue anulada por el Tribunal. Tanto el Tribunal como la Oficina Gestora de la Delegación Especial de Castilla y León hace una interpretación de la situación y resulta palmario de la lectura de la motivación de la sanción impuesta que no resulta suficientemente razonada por la Oficina Gestora la concurrencia de la necesaria culpabilidad para la imposición de la sanción, más allá, en definitiva, de genéricas apelaciones a la omisión de diligencia exigible en la conducta del obligado, a la inexistencia de razonable discrepancia en la interpretación normativa, o a deducir la culpabilidad.

  3. - La AEAT sanciona en base a un criterio objetivo y no acredita la falta de diligencia. La mera remisión al resultado del acuerdo de liquidación, sin entrar a valorar si concurre el elemento subjetivo es causa de anulación del acuerdo sancionador. Aun cuando la cuestión versa sobre conceptos susceptibles de discusión como la condición de grupo, la AEAT en su acuerdo de resolución del procedimiento sancionador no incluye fundamentación suficiente de la culpabilidad del obligado tributario.

  4. - La resolución sancionadora se limita a describir los hechos, sin valorar el elemento subjetivo; por lo que se debe concluir con la falta de motivación de la sanción. Las infracciones tributarias no pueden ser entendidas como una responsabilidad objetiva, sin que en ningún momento del expediente sancionador se haga referencia a la posible culpabilidad del sujeto a quien se imputa la infracción, haciéndose una aplicación objetiva de las sanciones.

  5. - Dado que ha sido el propio TEAR quien ha manifestado que no se ha acreditado la sanción emitida, respecto a la liquidación del impuesto del ejercicio 2010, debemos señalar que se ha producido un acto propio de la Administración, puesto que la propia Administración tributaria ha dictado una Resolución expresa por la que se establece que no cabe la sanción por falta de motivación y entender ahora lo contrario provoca un perjuicio económico patente a esta parte, que podía haberse beneficiado de las reducciones de conformidad y pago en voluntario, y no lo hizo en la creencia de que la sanción iba a ser anulada, por ser idéntica a la ya anulada. Entender ahora que la sanción es ajustada a derecho es contrario a la buena fe, y esta forma de proceder se contradice con el principio de buena fe y de protección de la confianza legítima contemplado en el artículo

3.1. de la Ley 30/1992.

TERCERO

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación de la parte recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, alegando:

  1. - La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la motivación de los acuerdos sancionadores no puede ser revisada como si fuera algo aislado y desconectado de las normas tributarias que se consideran infringidas y de las circunstancias fácticas acaecidas. No se trata de mantener que, en todo caso y de forma abstracta y general, la claridad de la norma implica necesariamente que su vulneración supone una actuación negligente del contribuyente, pero tampoco se puede mantener lo contrario de forma absoluta; es decir, no se puede mantener que esa falta de diligencia no pueda derivarse de esa claridad, en función de las circunstancias concretas que dieron lugar a la liquidación. En este punto baste decir que no es cierto que la cuestión objeto de la liquidación versara sobre conceptos susceptibles de discusión como la condición de grupo. Las Sentencias de esta Sala de Burgos que analizan las liquidaciones similares de esta empresa o de otras del mismo grupo no aprecian dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la actora. Parece concluyente que si no han existido dudas de hecho o de derecho cabía exigir de la demandante otra actuación diferente que es precisamente la base de la negligencia.

  2. - En este apartado relativo a la diligencia de la actora cabe referirse necesariamente a la interpretación razonable de la norma que es lo que justificaría, en su caso, la diligencia debida. Se invoca la Sentencia del Tribunal Supremo 159/2017 de 2 de febrero de 2017, Recurso núm. 3943/2015. La demandante en las liquidaciones ha pretendido discutir los propios datos de las declaraciones presentadas por las entidades del grupo, aportando incluso documentos que no presentó ni en fase de gestión, ni ante el TEAR y que ni siquiera desvirtúan los razonamientos de las resoluciones, variando incluso sus alegaciones a la hora de tratar de cuadrar cifras, lo que acredita la falta de un mínimo sustento sólido en su posición que justificara su actuación.

  3. - Como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la motivación de los actos administrativos es un requisito material y no formal que se vincula directamente con el derecho de defensa y con la interdicción de la...

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