STSJ Castilla-La Mancha 243/2018, 8 de Octubre de 2018

PonenteGUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
ECLIES:TSJCLM:2018:2469
Número de Recurso366/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución243/2018
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00243/2018

Recurso de Apelación nº 366/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

SENTENCIA Nº 243

En Albacete, a 8 de octubre de 2018.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 366/2017 interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar González Velasco, en nombre y representación de Dª Encarna, contra la Sentencia de 19 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, dictada en el PA nº 212/2016, en materia de: Permiso residencia larga duración, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIER NO, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANT ECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: " 1.- Desestimo el recurso contencioso-admínistrativo interpuesto por la representación de doña Encarna, contra Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Toledo de 11 de febrero de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la propia Subdelegación de 10 de diciembre de 2015, en la que se deniega la autorización de residencia de larga duración que había solicitado, resoluciones que se confirman por ser adecuadas a derecho.

  1. - Se imponen las costas a la demandante, con el límite expresado en el último de los fundamentos de derecho."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y pretensiones de las partes.

Se impugna por la representación procesal de Dª Encarna la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 19 de mayo de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 212/216, por la que se desestima el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Toledo, de 11 de febrero de 2016, en la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la propia Subdelegación, de 10 de diciembre de 2015, en la que se deniega autorización de residencia de larga duración.

Con el escrito de recurso la parte apelante funda su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia en distintos motivos que, como resumen, pasan por destacar como el Juez a quo no tiene en cuenta las circunstancias específicas de este caso, vulnerándose el Principio de Seguridad Jurídica establecido en el artículo 9.4 de la Constitución Española, al verse restringidos los derechos del extranjero y vulnerando su derecho de defensa, puesto que si bien es cierto que los motivos por los que al actora no pudo regresar a España no eran motivos laborales ni motivos de salud propia, se vio impedida por un motivo de fuerza mayor, como fue la enfermedad de su hijo menor de edad, viéndose obligada como madre a asistirlo y acompañarlo. Concretamente, se indica que durante su estancia en Marruecos, su hijo comienza sesiones de rehabilitación y fisioterapia, acompañándole en su primera sesión, que fue cuando le informan que es necesaria la asistencia a las sesiones de alguno de sus progenitores, por ser el paciente menor de edad y realizar con él los ejercicios pautados, tanto en la clínica como en su domicilio.

Dichas sesiones se prolongaron desde el día 28 de septiembre de 2012 al 10 de septiembre de 2015, momento en el cual el menor fue dado de alta.

En tal sentido, indica la parte apelante que el artículo 148.2 del RD 557/2011 contempla algunas excepciones que se han de aplicar, si bien ha sido la propia jurisprudencia la que ha esgrimido, valorado y tenido en cuenta otros supuestos de ausencias prolongadas que, justificadas, no restan al extranjero a que se le reconozca el derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración, pese a haber permanecido fuera de España más de 6 meses en el periodo de un año o más de 10 meses en el periodo de 5. Por ello, entiende la actora que esta incursa en uno de esos casos excepcionales, puesto que fueron razones de fuerza mayor las que justificaron sus ausencias del territorio español, citando distintas sentencias en apoyo de su pretensión, y es por lo que acaba solicitando se dictase sentencia por la que se revoque la resolución combatida y acuerde la CONCESIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE LARGA DURACIÓN.

Por el Abogado del Estado se presentó escrito de oposición al recurso de apelación al entender que la sentencia impugnada aplica adecuadamente el régimen jurídico de la "Autorización de Larga Duración", constando AUSENCIAS INJUSTIFICADAS de la actora en territorio de España que determinan que haya de denegarse su petición, y todo ello en base a los preceptos que se citan en su escrito y reproduciendo los motivos que se esgrimían por el Juzgador de instancia a la hora de desestimar el recurso interpuesto, deteniéndose especialmente en la valoración del certificado aportado por la recurrente respecto al tratamiento de rehabilitación de su hijo y que sostiene no permiten justificar que concurran razones específicas y excepcionales de carácter temporal que motivaran y justificaran su ausencia por encima de los plazos permitidos en el citado art. 148.

SEGUNDO

Naturaleza del recurso de apelación.

Del escrito de interposición del recurso de apelación se traslucen los mismos motivos o argumentos sobre los que se sustentaba el escrito de demanda a la hora de atacar la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas, y aunque con el escrito presentado ante esta Sala se argumenta una supuesta vulneración de la seguridad jurídica o de defensa, lo que en realidad se critica es la valoración que hace la Juzgadora de Instancia del material probatorio unido a las actuaciones, muy especialmente del certificado aportado como documento nº 5 junto con la demanda. Con tales precedentes, es preciso traer a colación la normativa y Jurisprudencia relacionada con la naturaleza del recurso de apelación. En tal sentido, hay que tener en cuenta que el recurso

de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1.998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación...

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