STSJ Murcia 389/2018, 5 de Octubre de 2018

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2018:1861
Número de Recurso75/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución389/2018
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00389/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2016 0003489

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000075 /2018

Sobre: URBANISMO

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Representación D./Dª. GEMMA MARIA PEREZ HAYA

ROLLO DE APELACIÓN núm. 75/2018

SENTENCIA núm. 389/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 389/18

Murcia, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación nº 75/2018 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 199/2017, de 25 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 414/2016, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.964.596 €, en el que figuran como parte apelante el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, representado y dirigido por el Letrado D. Ángel Carlos Pérez Ruiz, y como parte apelada "Banco Popular Español, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Gemma María Pérez Haya y dirigida por el Letrado D. Pablo Fuertes Martínez, sobre ejecución de aval; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Maria Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 21 de septiembre de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso por la entidad ahora apelada contra el Decreto 2016-2742, de 7 de octubre de 2016, del Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 22 de septiembre anterior. Mediante este acto se acordó requerir de pago al Banco Popular Español para que procediera en el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley General Tributaria al ingreso en la Tesorería Municipal de la cantidad avalada por importe total de 3.964.596,00 €. Según se argumentaba en el mismo Decreto, el mencionado aval fue depositado en la Tesorería Municipal del Ayuntamiento con número de operación 200700012764 de fecha 08 de junio de 2007 para responder de las obligaciones de pago derivadas del convenio urbanístico formalizado entre "Proyectos y Desarrollos URFESAN, S.L." y el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas en fecha de 22 de Marzo de 2007, y estaba otorgado con carácter solidario respecto del obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión e inscrito en el registro especial de avales con el número 0169/0.229, expedido en San Javier el día 1 de junio de 2007.

En la demanda se alegaban distintos motivos del recurso, entre ellos, en primer término, que el aval había perdido su vigencia cuando se hizo el requerimiento de pago, pues había transcurrido el plazo previsto en el mismo para su cancelación o devolución. En segundo lugar, se argumentaba que el requerimiento de pago no podía hacerse de plano, sino que debía tramitarse el correspondiente procedimiento con intervención y audiencia del avalista en cuyo trámite se hubieran hecho las oportunas alegaciones. Tampoco el Ayuntamiento había tramitado ningún procedimiento para declarar el incumplimiento imputable a la avalada. Se aducía igualmente la incorrección del procedimiento de ejecución, considerando que debería haber sido el de apremio en general, y no el establecido en la Ley General Tributaria para el cobro de deudas de esta naturaleza. Se invocaba, por último, la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus .

La parte demandada se opuso a cada uno de los motivos, y, en lo que se refiere a la vigencia del aval, alegó que el plazo señalado por la entidad bancaria era contrario a la propia normativa que recoge el texto del aval ( artículo 16 del Real Decreto 390/1996), así como al contenido del propio convenio al que el aval circunscribe su compromiso del pago, debiendo considerarse, por tanto, que el aval resultaba vigente mientras no se autorizara su cancelación o devolución por el Ayuntamiento o mediante documento acreditativo del pago por la avalada, lo que es coherente, además, con lo dispuesto en el artículo 1847 del Código Civil y en el artículo 90.1 de la Ley de Contratos del Sector Público al establecer que la garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato. El aval no perdió vigencia por el transcurso de dos años desde la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación del municipio puesto que dicho plazo, precisamente, es el que tenía el avalado para el cumplimiento de su obligación de pago desplegando el aval sus efectos garantizadores, precisamente, cuando transcurrido el plazo el avalado no hubiera procedido al pago de sus obligaciones. Aun aceptando a los meros efectos dialécticos que el mencionado plazo de dos años de vigencia del aval fuera aplicable, no habría transcurrido su vigencia hasta el requerimiento de pago realizado por el Ayuntamiento.

La sentencia apelada estima el recurso, acogiendo el primero de los motivos de impugnación. Así, razona lo siguiente:

>.

SEGUNDO

En el recurso de apelación que el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas interpone contra la citada sentencia, tras destacar todos los antecedentes fácticos de las cuestiones debatidas, alega, en relación con las argumentaciones contenidas en aquélla, que de los propios términos del convenio urbanístico y de la legislación a la que remite el aval se deduce la improcedencia del plazo de vigencia de dos años desde la aprobación del Plan General del municipio, que unilateralmente incluye el banco en el texto del aval. Se trata de una cláusula oscura en beneficio de quien la ha provocado, por lo que no se puede hacer una interpretación

favorable a dicha parte. En el aval suscrito por la parte demandante manifiesta avalar a URFESAN en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, texto refundido de la Ley Contratos de las Administraciones Públicas y el Real Decreto 390/1996 de 1 de marzo que lo desarrolla parcialmente, para responder de las obligaciones de pago de la citada mercantil como empresa urbanizadora y en los términos recogidos en el Convenio Urbanístico de 22 de marzo de 2007. Invoca la parte la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 16 de octubre de 2001, que se refiere a la naturaleza del convenio urbanístico. Considera la apelante que ha de procederse al examen de los términos del convenio y

de la normativa a la que se remite el aval y de cuyo estudio no se puede interpretar la inexigibilidad del pago de las cantidades a la entidad bancaria avalista tras el transcurso de los dos años desde

la aprobación del Plan General. En cumplimiento de la estipulación cuarta del Convenio en donde los firmantes se obligaban a prestar garantía por el importe equivalente a la aportación económica pendiente (7.929.192 €) en cualquiera de las formas admitidas por Ley, con la finalidad del cumplimiento de los compromisos del convenio del cumplimiento de las obligaciones de pago aplazadas y asumidas por URFESAN como entidad urbanizadora, la mercantil suscribió los correspondientes avales con las entidades BANCO DE SABADELL y BANCO POPULAR, por importe cada uno de ellos de 3.964.596 € (total 7.929.192 €). En dicho convenio, por pura lógica, no se prevé que las garantías (en este caso los avales) tengan el mismo plazo de vigencia que la obligación que avala ya que entonces el aval no tendría sentido y quedaría sin efectividad, puesto que precisamente son dos años desde la aprobación definitiva del Plan General el plazo de que dispone la avalada para el cumplimiento de su obligación de pago, por lo que siendo exigible el aval al avalista Banco Popular en caso de incumplimiento del avalado en el plazo estipulado de dos años, es contrario a toda lógica y por tanto imposible que el aval finalice en el mismo plazo que es cuando, precisamente, ha de desplegar sus efectos, esto es, cuando incumplido el plazo de pago por parte del avalado puede ser exigido el pago al avalista por parte del Ayuntamiento máxime cuando, además, el propio aval refleja que su compromiso de pago se establece "en los términos condicionados en el Convenio Urbanístico" y exige que el Ayuntamiento "habrá de acreditar el impago previo de la mercantil aquí avalada con aportación de requerimiento a la misma efectuada en tal sentido acorde con los términos pactados en el referido Convenio y que haya transcurrido al menos veinte días sin haber hecho efectivo el abono a que se refiere el mismo". Por otro lado, la normativa a la que se remite el propio aval, artículo 16.1.a) del Real Decreto 390/1996 de 1 de Marzo, de desarrollo parcial del Real Decreto Legislativo 2/2000, establece que el aval será de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento de la administración.

Esta remisión del propio aval a la normativa de contratos es del todo correcta en cuanto como ha manifestado el Tribunal Supremo, teniendo los convenios...

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