SAP A Coruña 292/2018, 4 de Octubre de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:1984
Número de Recurso431/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución292/2018
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00292/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15036 42 1 2017 0000669

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2017

Recurrente: GRANJAS MARINAS LA PALMA, S.L.

Procurador: MANUEL PEDRO PEREZ SAN MARTIN

Abogado:

Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES SA

Procurador: MARTA DIAZ AMOR

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 292/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 431/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 139/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: GRANJAS MARINAS LA PALMA, representada por el Procurador Sr. PEREZ SANMARTIN; como APELADO: AXA SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador DIAZ AMOR.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 2 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar, y estimo, parcialmente, la demanda presentada por GRANJAS MARINAS LA ?ALM, SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez San Martín, contra la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, SA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Fariñas Sobrino, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada, AXA SEGUROS GENERALES, SA SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar a la actora, GRANJAS MARINAS LA PALMA, SL, la cantidad de 1.006,26€ (mil seis euros con veintiséis céntimos) con los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia, y los del artículo 576 de la LEC desde esta hasta su completo pago.

Y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de GRANJAS MARINAS LA PALMA SL que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la asegurada demandante contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende la indemnización por la aseguradora demandada de los daños producidos en las existencias de moluscos que se encontraban en la piscifactoría de la sociedad ahora apelante el 23 y 24 de diciembre de 2013, con motivo de la contaminación producida por un vertido de hidrocarburos que provocó la pérdida de dicha mercancía, según la póliza de seguro de pyme que vincula a las partes y que cubre el riesgo derivado de la actividad de la piscifactoría o vivero de mariscos de la actora, plantea como sustancial motivo de apelación, basado en el error en la valoración de la prueba, la discrepancia de la recurrente sobre las existencias de moluscos que había en sus instalaciones en el momento del siniestro y el precio de las mercancías. No se discute la existencia del seguro, la realidad del siniestro y la cobertura del mismo por la póliza contratada, limitándose el tema esencial controvertido en el pleito y que es objeto de recurso a una cuestión fáctica y probatoria sobre el alcance y cuantificación de los daños causados.

A diferencia de otra clase de seguros, en los que el crédito frente al asegurador surge, líquido y exigible, en el momento de realizarse el siniestro previsto en el contrato, sin necesidad de una determinación o valoración posterior, en los seguros de daños la prestación del asegurador ha de determinarse en función de la cuantía precisa del daño concreto que se deriva del siniestro, de manera que el asegurado debe probar, no solo la realidad del daño, sino que la indemnización debida responde a la efectiva determinación del mismo, que atiende al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro, con arreglo al llamado principio indemnizatorio que impide que el seguro sea objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado, de conformidad con el art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro, con un criterio que ha de tomar en consideración el valor objetivo que debe asignarse al bien asegurado y no el valor subjetivo o de afección para el sujeto interesado, sin perjuicio de que las partes puedan fijar de común acuerdo el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización, según previene el art. 28 de la misma Ley, facilitando así la fijación de la cantidad que deberá abonar el asegurador si se produce el siniestro, sin necesidad de abrir la compleja fase de liquidación y valoración del daño en la que se enmarca el procedimiento extrajudicial previsto en el art. 38 de la LCS.

Partiendo de que la prueba pericial adquiere una significación relevante para la decisión de la cuestión debatida, cuya apreciación exige conocimientos técnicos en la materia ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y dado que esta prueba es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador

según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, el único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7...

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