STSJ Comunidad Valenciana 872/2018, 3 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2018:3806
Número de Recurso579/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución872/2018
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Apelación 579/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a 3de octubre de 2018.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 872/2018

En el recurso de apelación número 579/2016.

Es parte apelante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por la Procuradora Dña Purificación Higuera Lujan y defendido por la letrada Dña. María Gracia Zapata Pinteño, Letrada-Asesora del Servicio Jurídico.

Es parte apelada la mercantil Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. representada por la Procuradora Dña. Isabel de las Cuevas Barbera y defendida por el letrado D. José María Aguilera Vitón.

Constituye el objeto del recurso la sentencia n.º 276/2016, de 18 de julio, dictada en el Procedimiento Ordinario

n.º 276/2016 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Alicante. Esta resolución judicial ha estimado la pretensión de invalidez jurídica en materia de contratación administrativa.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

La sentencia, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 2 de los de Alicante, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario 130/2015, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Se acuerda: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. frente a la resolución del Ayuntamiento de Alicante, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no serr conforme a derecho por haber caducado el procedimiento seguido por la Administración, condenando en costas al Ayuntamiento de Alicante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba,

siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 25 de septiembre de 2018.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se apela la sentencia referenciada en el antecedente de hecho primero de la presente resolución por la que se acuerda " Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. frente a la resolución del Ayuntamiento de Alicante, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no serr conforme a derecho por haber caducado el procedimiento seguido por la Administración, condenando en costas al Ayuntamiento de Alicante."

Lo que se recurre es la resolución de la Junta de Gobierno local del Excmo. Ayuntamiento de Alicante de 23-12-2014 por la que se acuerda la resolución del contrato de ejecución de la obra del "Observatorio de medio Ambiente Urbano de Alicante" cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Rural con incautación de la garantía depositada de 41.644,45 euros.

La mercantil recurrente Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. solicita la caducidad del procedimiento seguido para la declaración de resolución del contrato que la sentencia de instancia aprecia. Subsidiariamente la mercantil actora solicitaba se anulase la resolución recurrida con devolución de la garantía incautada.

Existe conformidad en que el procedimiento para resolver el contrato se inicia de oficio y tiene una duración máxima de 3 meses en que debe ser resuelto el mismo ( art. 42.3 de la Ley 30/92). En el presente caso y en atención a lo previsto en el art. 42.3 a) el procedimiento se inicia en virtud de resolución de 25-8- 2014 y se suspende para solicitar informe al Consejo Consultivo de la Comunidad Valenciana por resolución de 13-10-2014 que se registra en dicho órgano del 21-10-2014. El consejo Consultivo emite informe que se recibe en el Ayuntamiento el 28-12-2014. El acto administrativo que resuelve el expediente incoado decidiendo la resolución del contrato firmado es de fecha 23-12-2014 y se notifica el 8-1-2015. Según el art. 42.5 c) la suspensión del procedimiento como consecuencia de la solicitud de informe instado no puede exceder de tres meses.

La problemática que se suscita es el del cómputo de los plazos que se debe hacer para entender producida la suspensión del plazo para resolver, que es de tres meses. Para el Juzgado de instancia la suspensión solo puede operar desde el momento en que la petición de informe se recibe en el Consejo Consultivo con fecha 21-10-2014 contándose desde el acuerdo de iniciación de 25-8-2014, transcurriendo 1 mes y 26 días. Una vez suspendido el plazo para resolver se reanuda desde el momento de la recepción del informe del Consejo Consultivo en el Ayuntamiento, que ocurre el 28-11-2014 hasta el momento en que se produce la notificación del acto de 23-12-2014 por el que se resuelve el contrato, que tiene lugar el 8-1-2014, habiéndose consumido 1 mes y 10 días. En total, se tardó en resolver tres meses y seis días por lo cual el procedimiento estaría caducado.

Sin embargo, la Sala no comparte tal interpretación atendiendo a la literalidad del precepto, art. 42.3 c), que señala lo siguiente: "3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses."

De acuerdo con el mencionado precepto la suspensión opera desde la petición del informe que se realiza el 13-10-2013 y no desde la fecha del registro de dicha petición en el Consejo Consultivo que ocurre el 21-10-2013. En este caso transcurren desde que se inicia el procedimiento el 25-8-2014 hasta que se produce la petición 1 mes y 18 días. A este plazo se debe adicionar el mes y los 10 días que se consumen desde que se recibe el dictamen del Consejo Consultivo en el Ayuntamiento de Alicante hasta que se notifica la resolución administrativa el 8-1-2015. En total, se cumplen 2 meses y 28 días sin llegar a los tres meses de plazo para dictar resolución, y a partir de ahí entender que caducaba el procedimiento.

En igual y similar sentido la sentencia del T.S. de 18-3-2008, recurso 2699/2005, interpreta el citado precepto en los mismos términos expuestos de que la suspensión opera desde la fecha de inicio del procedimiento hasta que tiene lugar la petición del informe y no hasta el momento de la recepción del informe en el órgano que debe emitirlo. Dicha sentencia entiende lo siguiente: "La reforma de 1999 da, sin embargo, un tratamiento distinto al problema: ahora se permite de modo expreso la suspensión del plazo máximo para resolver un procedimiento (esto es, para que no incurra en caducidad) cuando se solicite un informe preceptivo y determinante, si bien

dicha suspensión se limita al tiempo que medie entre la petición y la recepción de aquél y no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses. Sería contradictorio con la nueva norma que, transcurrido ese tiempo de suspensión del plazo para resolver que el artículo 42.5 .c) contempla, la aplicación de otra norma anterior, no modificada por la reforma de 1999, permitiera nuevas y sucesivas suspensiones del mismo plazo para resolver (instrumentadas como "interrupciones de plazo de los trámites sucesivos") en espera de que finalmente se emita el dictamen. Ello equivaldría a reconocer que la regla del artículo 42.5 .c) carece en realidad de eficacia.

La reforma en 1999 de la Ley 30/1992 ha pretendido introducir una cierta disciplina en la duración de los procedimientos iniciados de oficio que puedan tener efectos gravosos para el administrado, sometiéndolos a un riguroso plazo de caducidad (tres meses en los supuestos de revisión de oficio a los que se refiere el artículo 102.5 de dicha Ley ). La regla general, como es bien sabido, consiste en que el vencimiento del plazo máximo para resolver dichos procedimientos sin que se haya dictado la resolución correspondiente determina de modo automático su caducidad y archivo (artículo 44.2 ).

Ahora bien, el rigor queda atenuado (pudiera decirse que comprensiblemente atenuado, a la vista de las diversas hipótesis que el artículo 42.5 contempla) permitiéndose que en circunstancias excepcionales se "pare el reloj" del cómputo temporal, esto es, se suspenda el plazo máximo para resolver. La Ley 30/1992, sin embargo, no admite que dicha "parada de reloj" sea indefinida sino que la somete, a su vez (en algunos de los supuestos, no en todos), a límites temporales propios: así, en el caso de que se requieran los informes preceptivos y determinantes a los que ya hemos hecho referencia, este límite temporal será el que medie entre la petición y la recepción del dictamen, según las normas que regulen el correspondiente procedimiento consultivo, sin que en ningún caso pueda exceder de tres meses. Transcurrido el tiempo de suspensión, el cómputo del plazo legal para resolver vuelve a correr sin que la Ley 30/1992...

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