SAP Cáceres 420/2018, 1 de Octubre de 2018
Ponente | ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO |
ECLI | ES:APCC:2018:667 |
Número de Recurso | 858/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 420/2018 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00420/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10131 41 1 2016 0000806
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000858 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000381 /2016
Recurrente: Gines
Procurador: ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: JUAN ANGEL CERRO SANTOS
Recurrido: Amanda
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: MARIA DEL PUERTO LORENZO GIL
S E N T E N C I A NÚM. 420/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 858/18 =
Autos núm. 381/16 (Divorcio Contencioso) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a uno de octubre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 381/16 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo partes apelantes-apeladas, por un lado el demandante, DON Gines, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Gómez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Cerro Santos; y, por otro lado, la demandada, DOÑA Amanda
, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Lorenzo Gil.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 381/16, con fecha 26 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sra. Encarnación Hernández Gómez, en nombre y representación de don Gines frente a doña Amanda y en consecuencia:
Debo ACORDAR Y ACUERDO el divorcio de los litigantes, con los efectos inherentes a dicha declaración.
No cabe establecer ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, y Régimen de Visitas, atendiendo a la mayoría de edad de los hijos comunes de los litigantes.
No ha lugar a fijar ninguna pensión de alimentos a satisfacer por el progenitor paterno don Gines, a favor de Sacramento, Sara, y Agustín al acordar la extinción voluntariamente entre los litigantes en relación con las hijas mayores de edad del matrimonio, y haberse resuelto la extinción en relación con el hijo mayor Agustín .
Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.".
En fecha 9 de abril de 2018 el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"En atención a lo expuesto, acuerdo completar la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2017 en los términos expuestos, por lo que el fallo de la sentencia en su párrafo cuarto quedará del modo siguiente:
"No ha lugar a fijar ninguna pensión de alimentos a satisfacer por el progenitor paterno don Gines, a favor de Sacramento, Sara y Agustín al acordar la extinción voluntaria entre los litigantes en relación con las hijas mayores de edad del matrimonio, y haberse resuelto la extinción en relación con el hijo mayor Agustín, sin efectos retroactivos"."
Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Frente a la Sentencia de fecha 26 Septiembre de 2.017, ulteriormente completada por Auto de fecha 9 de Abril de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 381/2.016, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sra. Encarnación Hernández Gómez, en nombre y representación de don Gines frente a doña Amanda y en consecuencia:
Debo ACORDAR Y ACUERDO el divorcio de los litigantes, con los efectos inherentes a dicha declaración.
No cabe establecer ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, y Régimen de Visitas, atendiendo a la mayoría de edad de los hijos comunes de los litigantes.
No ha lugar a fijar ninguna pensión de alimentos a satisfacer
por el progenitor paterno don Gines, a favor
de Sacramento, Sara y Agustín al acordar la extinción voluntaria entre los
litigantes en relación con las hijas mayores de edad del
matrimonio, y haberse resuelto la extinción en relación con el
hijo mayor Agustín, sin efectos retroactivos.
Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas", se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la parte demandante, D. Gines, en primer término, la Incongruencia de la Sentencia, con vulneración de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en segundo lugar, la infracción del artículo 7.2 del Código Civil; y la parte demandada, Dª. Amanda, como único motivo, error en la valoración de la prueba, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con la Tutela Judicial Efectiva. En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación.
Con carácter previo ha de indicarse que, por razones de índole estrictamente sistemáticas y, dado el objeto que fundamentan las respectivas Impugnaciones deducidas, se examinará, en primer término, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, para después abordar el que lo ha sido por la parte demandada.
Recurso de Apelación deducido por la parte demandada constituida por Dª. Amanda .- Centrado el indicado Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con la Tutela Judicial Efectiva. El motivo incide sobre el pronunciamiento de la Sentencia que acuerda declarar la extinción de la pensión de alimentos que venía establecida a favor del hijo del matrimonio, mayor de edad, D. Agustín, alegándose, en este sentido y en términos resumidos, que el indicado alimentista carece de empleo, que sigue formándose, que vive en el domicilio familiar con su madre, y que solo ha tenido dos trabajos en el Ayuntamiento de Madrigal de la Vera (Cáceres) temporales y esporádicos, siendo demandante de empleo.
El motivo, sin embargo, no resulta atendible y, antes al contrario (y sin perjuicio de que, ciertamente, el documento que se presentó con el Escrito de Contestación a la Demanda, señalado con el número 2, consistente en Informe del Servicio Extremeño Público de Empleo, sobre periodos de inscripción, lo que constata no son los periodos de ocupación laboral, sino los de inscripción como demandante de empleo), estimamos correcta -con esta salvedad- la motivación efectuada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, que justifica el que proceda declarar extinguida la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, D. Agustín, que fue establecida en la Sentencia de Separación Matrimonial de fecha 23 de Mayo de
2.005.
A estos efectos, debe recordarse que este Tribunal viene significando que la circunstancia de que los hijos alcancen la mayoría de edad en absoluto determina la extinción de la obligación económica alimenticia. Por otro lado, el hecho de que los hijos hayan desempeñado alguna ocupación laboral tampoco supone, por sí mismo, el que no se reconozca la referida obligación, cuando el trabajo realizado es esporádico y discontinuo, que impide gozar de la necesaria independencia económica, la cual (independencia económica o la aptitud para obtenerla) sí determinaría la inviabilidad de la obligación alimenticia, lo...
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