STSJ Castilla y León 216/2018, 1 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución216/2018

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00216/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 216/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 86 / 2018

Fecha : 01/10/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, Procedimiento Ordinario 81/2017

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : SMD

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a uno de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo número 86/2018, interpuesto contra la sentencia 60, de fecha 23 de marzo de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario 81/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por la que se acuerda estimar la demanda presentada contra la resolución de 6 de marzo de 2017 dictada por la directora de la Administración de Aranda de Duero de la Administración de la Seguridad Social en la que se acuerda anular el alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de fecha 01-05-2016, de la trabajadora Dª Mónica, así como contra la resolución de fecha 13 de junio de 2017 el Director Provincial de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la primera.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la misma en virtud de representación y defensa que por ley ostenta. Doña Mónica no se personó ante la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en Procedimiento Ordinario número 81/2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Mónica contra las resoluciones impugnadas, y conforme con lo expuesto y las pretensiones de la actora, debo declararlas nulas, por ser contrarias a la ley, y ello con imposición de las costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se " dicte Sentencia anulando la Sentencia impugnada y declarando la conformidad a derecho de la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos ".

Dado traslado del mismo a la parte apelada, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que "se confirme en todos sus términos la sentencia que es objeto de este Recurso de Apelación, por ser la misma plenamente ajustada a Derecho, condenado en costas a la Administración apelante" .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2018.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Impugnamos en este motivo la incorrecta aplicación del artículo 305 de la LGSS 8/2015 de 30 de octubre. Se impugna la Sentencia de instancia respeto del razonamiento en que se basa, esto es, que la presunción iuris et de iure que le otorga el art. 305 de la LGSS de que posee el control efectivo de la sociedad por tener el cincuenta por ciento de las acciones, determina su encuadramiento en el sistema de seguridad social que corresponda, independientemente de la realización o no con carácter habitual de labores de gestión y administración que conlleva el cargo de administrador. El mero nombramiento como administrador sin desempeño efectivo de las funciones inherentes a tal condición, no determina el encuadramiento en el sistema de Seguridad Social, ni en el Régimen General ni en el Régimen de Trabajadores Autónomos. Procede el encuadramiento en el Régimen General como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a tenor del art. 136-2 c) de la LGSS 8/2015, cuando no tiene el control efectivo de la sociedad y en el Régimen de Autónomos, en armonía con lo dispuesto en el art. 305 de la misma norma, si mantiene el control efectivo de la sociedad. Pero si bien, en ambos casos, para que proceda el encuadramiento en el sistema de Seguridad Social, es necesario el desempeño efectivo de las funciones de dirección y gerencia, pues de lo contrario quedaran fuera del mencionado encuadramiento. Así el art, 136.2 c) y el art. 305 de la LGSS.

  2. -Es cierto, que el hecho de figurar en la escritura social como administrador, solidario, en este caso, determina una presunción de que desempeña de forma efectiva las funciones directivas, si bien, en el supuesto de autos, esta presunción queda desvirtuada con la actuación de la inspección, que goza de presunción de certeza y veracidad, resultando objetivado y acreditado que la actora no ejerce ninguna función inherente a su cargo de administrador. Resulta acreditado que la recurrente no desempeña de forma efectiva las funciones de dirección y gerencia para estar encuadrado en el sistema de seguridad social.

  3. -No solo es necesario para el encuadramiento, el control efectivo de la sociedad, sino también ejercer funciones de dirección y gerencia que conlleva el cargo de administrador.

  4. -Impugnamos en este motivo la incorrecta aplicación del artículo 139 de la LRJCA al entender que concurren motivos suficientes para la no imposición de costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho. El Juzgador de instancia realiza una interpretación jurídica de un artículo de la LGSS, contraria a la que se da por el organismo que represento, basándose en una interpretación jurisprudencial que resulta contradictoria a la planteada por esta parte en defensa de sus intereses.

    Por su parte, la apelada formuló las siguientes alegaciones:

  5. -La sentencia objeto de apelación es plenamente adecuada a Derecho, encontrándose debidamente fundamentada en la legislación vigente y en la jurisprudencia evacuada en asuntos en los que se suscitaba idéntica cuestión.

  6. -El recurso presentado por la representación de la TGSS reproduce los argumentos que en su día adujo la inspección para anular el alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, aduciendo que la sentencia los ha malinterpretado.

  7. -La apelada tiene claramente el control de la sociedad, junto a su hermano, ya que tiene la condición de Administradora Solidaria de la misma, cargo que la permite ejecutar cualquier acción en nombre de la sociedad, en consecuencia: tiene el control de la sociedad. Estamos ante ámbitos de actuación claramente distintos, el día a día de la sociedad, y la administración en sentido de gobierno de la sociedad, que es otra actividad diferente, para lo que no es necesario estar físicamente en la sede de la empresa. Ha formulado las cuentas de la sociedad y ha tomado decisiones de gobierno de la misma junto a su hermano, el otro administrador solidario de la mercantil.

  8. -Es contradictorio que mi representada pueda ser considerada responsable frente a Seguridad Social y Agencia Tributaria, en el caso de deudas de la sociedad, y sin embargo se anule su alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos.

  9. -Debemos volver a reiterar forzosamente que resulta innegable que con una participación del 50% en una sociedad, y ostentando el cargo de administrador solidario, se poseen facultades de gobierno de la empresa, en concreto las mismas que el otro administrador solidario, y nadie ostenta más capacidad de decisión en la empresa que doña Mónica, por tanto resulta evidente que el encuadramiento en el régimen general de trabajadores autónomos es correcto, no se debió cursar la baja, y por supuesto debe continuar en el mismo mientras ostente la participación del 50% en la empresa y la condición de administrador solidario de la misma.

SEGUNDO

La sentencia apelada realiza la siguiente fundamentación para llegar al resultado de su fallo:

"A la vista de la controversia existente en autos, considera el juzgador que nos encontramos ante una cuestión fundamentalmente jurídica. No niega la demandada, sino que, al contrario, reconoce, que la ahora recurrente tenga funciones de administrador ni que formalmente tenga funciones de dirección y gerencia en la sociedad. Por el contrario, la actora no niega la realidad de que la inspección de trabajo comprobara, a través de una llamada de teléfono, que la recurrente no ejerce realmente esas labores de administración o control, al menos de forma habitual, aunque tampoco da muestras de esas labores "efectivas", aunque afirma que la recurrente ostenta ese puesto y tiene, de hecho, dado su participación social, esos poderes sociales. Conforme con ello la cuestión se limita a una interpretación del artículo 305 de la LGSS, interpretación en la que el juzgador considera que debe dar la razón a la parte recurrente. A fin de comprender el razonamiento que ha llevado al juzgador a tomar esta decisión debe partirse de la literalidad del artículo 305 de la LGSS que dice

"Artículo 305.- Extensión.

  1. Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y...

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