STSJ Castilla-La Mancha 239/2018, 1 de Octubre de 2018

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2343
Número de Recurso537/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución239/2018
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00239 /2018

Recurso Contencioso-administrativo nº 537/2016

Alb acete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 239

En Albacete, a 1 de octubre de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 537/2016 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil CASTILLA-LA MANCHA NCS, SL, representada por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de: Responsabilidad Solidaria. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29 de diciembre de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 27 de octubre de 2016, dictada en el expediente nº: NUM001 ( NUM002 ), de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete, que acuerda:

"Desestimar el recurso de alzada formulado por "Castilla-La Mancha, N.C.S. S.L.", contra la resolución de 22 de junio de 2016 dictada por el Director Provincial de esta Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete, por la que se declaró la responsabilidad solidaria entre las empresas "Viapyme Solutions, S.L", "Grupo de Estructuras y Desarrollos Informáticos, S.L". "Orantel, S.L", "Grupo Edintel, S.L." Y "Castilla-La Mancha, N.C.S,

S.L", al haber conformado un grupo de empresas, expidiéndose a su vez a esta última sociedad recurrente las reclamaciones de deuda correspondientes a las deudas contraídas con la Seguridad Social por las empresas "Viapyme Solutions, S.L", "Grupo de Estructuras y Desarrollos Informáticos, S.L", y, "Orantel, S.L", relativas a los periodos de enero de 2011 a septiembre de 2013, de noviembre de 2008 a diciembre de 2010 y de enero de 2008 a noviembre de 2012, por unos importes de 160.514,00,-euros. 67.345.48,-euros y 12l.922.56.-euros respectivamente".

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO

- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, denegado el recibimiento a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 27 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Tiene por objeto el Recurso la Resolución, de 27 de octubre de 2016, dictada en el expediente nº: NUM001 ( NUM002 ), de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete, que acuerda:

"Desestimar el recurso de alzada formulado por "Castilla-La Mancha, N.C.S, S.L.", contra la resolución de 22 de junio de 2016 dictada por el Director Provincial de esta Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete, por la que se declaró la responsabilidad solidaria entre las empresas "Viapyme Solutions, S.L", "Grupo de Estructuras y Desarrollos Informáticos, S.L". "Orantel, S.L", "Grupo Edintel, S.L." Y "Castilla-La Mancha, N.C.S.,

S.L", al haber conformado un grupo de empresas, expidiéndose a su vez a esta última sociedad recurrente las reclamaciones de deuda correspondientes a las deudas contraídas con la Seguridad Social por las empresas "Viapyme Solutions, S.L", "Grupo de Estructuras y Desarrollos Informáticos, S.L", y, "Orantel, S.L", relativas a los periodos de enero de 2011 a septiembre de 2013, de noviembre de 2008 a diciembre de 2010 y de enero de 2008 a noviembre de 2012, por unos importes de 160.514,00,-euros. 67.345.48,-euros y 121.922.56.-euros respectivamente".

Pretende la actora en su demanda que se:

(...) estime nuestra justa pretensión, anulando o dejando sin efecto la resolución objeto de recurso y se sirva restablecer la situación jurídica que ha sido indebidamente perturbada.

Alega la recurrente, en síntesis:

  1. - El procedimiento iniciado está viciado de raíz.

    Se invocan bien, aunque de forma tórpida los arts. 365 y 367 de la Ley 1/2010 de 2 de julio, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

    Los preceptos anteriormente descritos no significan ni mucho menos que la derivación de responsabilidad aflore ope legis, sino que es necesario ver las circunstancias que concurren en el caso que nos ocupa.

    Se pretende por la Administración actuante, de forma sorpresiva y al socaire de una deuda, la aplicación ipso facto de la derivación de la responsabilidad e invocando los preceptos legales cuales son el art. 365 y 367 de la Responsabilidad Solidaria de los Administradores, así como el deber de convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución si la Sociedad fuera insolvente y se vaya necesariamente al Concurso.

    Esta Sociedad está endeudada y no en quiebra, que son conceptos jurídicos distintos, pues es temporal la deuda que mantiene frente a este Organismo, sin perjuicio de que vaya funcionando y que en la actualidad está sujeta a procedimiento concursal, como después diremos.

    Olvida esta Administración también la llamada Ley de la Segunda Oportunidad, que es de aplicación al caso que nos ocupa, que regula los procedimientos sobre reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, esto es, el R.D.L 1/2015, de 27 de enero. Dicho texto legal da facultades a los deudores no maliciosos, como es el caso que nos ocupa. Invitamos pues a una lectura de dicho texto legal, que da facilidades a los pequeños y medianos empresarios para poder llegar a "pactos" con la Administración.

  2. - A modo de resumen, por parte de la Administración actuante, hoy recurrida en el acto que se impugna, concretamente deriva la responsabilidad a Castilla-La Mancha NCS, SL, respecto de las sociedades "Viapyme

    Solutions, S.L", "Grupo de Estructuras y Desarrollos Informáticos, S.L", y, "Orantel, S.L", a favor de la primera y a este respecto hemos de manifestar:

    1. Castilla-La Mancha N.C.S., S.L. está sujeta a declaración de Concurso Voluntario ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 y de lo Mercantil de Albacete, Autos de Concurso n° 222/2017. Se aporta, con citación contraria, copia del Auto de fecha 2 de junio de 2017, que señalamos como documento n° 1. Y más concretamente la parte dispositiva del mismo, donde se acuerda declarar en estado de Concurso Voluntario a Castilla-La Mancha N.C.S., S.L., donde se libran los oportunos Mandamientos a los organismos correspondientes, así como al Registro Mercantil de Albacete, a efectos de lo dispuesto en el art. 323.4 del Registro Mercantil, así como el Registro de la Propiedad de Bienes Muebles.

    2. En cuanto a la Mercantil Viapyme Solutions, S.L, por Auto de fecha 10 de febrero de 2014, en el procedimiento de Concurso Abreviado n° 72/2014, del Juzgado de lo Mercantil de Albacete, se decretó la declaración de Concurso Voluntario, concluyendo el procedimiento concursal por concurrir la insuficiencia de la masa activa del deudor. Se aporta copia del mencionado Auto y lo señalamos como documento n° 2.

    3. En el caso de Orantel, S.L., en el Concurso Abreviado n° 129/2013 se decretó el Concurso Voluntario de la misma, acordando la conclusión del mismo por concurrir el supuesto de insuficiencia de la masa activa. Se aporta copia del mencionado Auto y lo señalamos como documento n° 3.

  3. - Todos los concursos a los que se hace alusión están notificados en debida forma a la Seguridad Social.

    Tuvieron pues la oportunidad de personarse en tiempo y forma e impugnar si fuere menester, a través del Incidente Concursal, que no se hizo, la declaración de Concurso de las Sociedades y la liquidación de las mismas por falta de activo suficiente, como se acredita con las resoluciones que se aporta.

    Por mor de lo dispuesto en la Legislación Concursal, que tiene lo que se denomina vis atractiva, es claro y evidente que la Administración a la que se dio traslado por su condición de acreedora, hizo lo que se denomina "postura de brazos caídos", no se persona en el procedimiento ni inicia tampoco procedimiento alguno frente a los Administradores ni aquello que denominan grupo de empresas, que no lo es.

    Si se nos permite la expresión, en términos jurídicos es un disparate porque la Ley Concursal es clara, concreta y precisa, en el sentido de que tiene preferencia o prioridad por la invocada vis atractiva, que significa que los procedimientos que se tramiten frente a la concursada han de Ir al Juzgado de lo Mercantil, para crear un criterio de unificación y que en un solo procedimiento pueda solventarse la situación de la concursada.

  4. - También por mor de lo dispuesto en la Ley Concursal, debe paralizarse el procedimiento que nos ocupa en tanto en cuanto no recaiga resolución definitiva en el Concurso Voluntario que se tramita a instancias de la mercantil Castilla-La mancha NCA, SL, por los criterios más arriba expuestos y que no repetimos por un criterio de economía procesal.

  5. - Yerra la Administración en cuanto aplica la derivación de responsabilidad administrativa, lo que es, jurídicamente hablando, un error ya que se utiliza un procedimiento que no es el adecuado. Véase en este punto la Sentencia del T.S.J. de Castilla-León, Sala de lo Contencioso...

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