SAN, 1 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:3872
Número de Recurso303/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000303 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03265/2015

Demandante: INMOBILIARIA BETANCOR SA

Procurador: MARÍA DEL CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA

Letrado: JULIO MÉNDEZ CALDERÍN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a uno de octubre de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 303/2015 seguido a instancia de INMOBILIARIA BETANCOR SA, que comparecen representadas por la Procuradora Dª. María del Carmen Iglesias Saavedra y asistido por Letrado D. Julio Méndez Calderín, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de noviembre de 2017 (RG 260/2014); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 998.387,20 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2015, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución presunta por silencio negativo.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 17 de noviembre de 2015. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 14 de diciembre de 2015. Presentándose escritos de conclusiones los días 22 de enero y 2 de febrero de 2016. Quedando los autos pendientes se señalamiento para votación y fallo.

El 2 de noviembre de 2017, el TEAC dictó Resolución expresa. Presentándose escrito de ampliación del recurso, a lo que se accedió, tras oir a la Abogacía del Estado, por Auto de 2 de febrero de 2018.

El 28 de marzo de 2018 se presentó un nuevo escrito de demanda, que fue contestada por la Abogacía del Estado el 16 de abril de 2018. Presentándose escritos de conclusiones los días 8 de mayo y 23 de julio de 2018.

TERCERO

Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

Aunque inicialmente se interpuso recurso contra la resolución presunta por silencio negativo, lo cierto es que, con posterioridad, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado Resolución expresa el 2 de noviembre de 2017 (RG 260/2014).

Antes de entrar en el examen de los motivos articulados, conviene realizar dos precisiones de carácter general:

  1. - La Resolución de TEAC da respuesta a los argumentos vertidos en la primera demanda y estima en parte el recurso. En su segunda demanda, la parte recurrente indica que se ratifica en su demanda inicial, pero al concretar los motivos de impugnación lo hace de forma más restringida que en su primera demanda. Pues bien, como hemos anticipado, tal forma de proceder hace que nos planteemos si respecto de los puntos no combatidos de forma expresa de la Resolución del TEAC hay conformidad o no por parte de la recurrente, pues lo lógico es entender que de no existir impugnación concreta de los argumentos vertidos al resolver un determinado motivo es que se aceptan los argumentos de la Resolución recurrida, máxime cuando la misma es estimatoria parcial.

    Por lo tanto, nos encontramos ante el supuesto descrito en el art. 36.4 de la LJCA, denominado de "acumulación por inserción" o "ampliación del objeto del recurso". Pues bien, como se razona en la STS de 16 de febrero de 2009 (Rec. 1887/2007 ), al producirse una estimación parcial, la Ley ofrece al recurrente la posibilidad de desistir -lo que no ha hecho en nuestro caso- o mantener el ejercicio de la pretensión articulada, ampliando al recurso a la nueva resolución, al entenderse " sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa". Lo que impone, por lógica, que en la nueva demanda el recurrente articule explícitamente los motivos por los que discrepa de la decisión expresa . Si en la segunda resolución, es decir, en la resolución expresa, la Administración desestima los motivos con base a determinados argumentos y los mismo no son combatidos por el recurrente, debe entenderse que, al no combatirlos acepta los argumentos dados por la Administración. Así lo entendimos en nuestra SAN (2ª) de 16 de febrero de 2011 (Rec. 71/2008 ), referida a la recurrente y en la que se planteó un supuesto similar de formulación de una primera demanda contra la resolución presunta, seguida de una segunda demanda contra la resolución expresa.

    A lo largo de la sentencia indicaremos los pronunciamientos que consideramos no impugnados en la segunda demanda y, por lo tanto, respecto de los que pensamos que no debemos entrar en su examen al no constar su expresa impugnación.

  2. - Conviene partir de la idea de que en realidad lo impugnado es un acto de ejecución. Por lo tanto, frente a lo pretendido por la recurrente, de lo que se trata es de saber si la Administración ha ejecutado correctamente lo en su día ordenado por el TEAC, sin pueda volverse a discutir pronunciamientos que han adquirido el carácter de firmes.

    Siendo conveniente indicar que en su día el TEAC dictó Resolución el 22 de noviembre de 2007 que estimó en parte el recurso económico-administrativo interpuesto. No conforme con la parcial estimación se recurrió ante esta Sala que también estimó en parte el recurso mediante SAN (2ª) de 16 de febrero de 2011 (Rec. 71/2008 ). Siendo la Abogacía del Estado quien recurrió esta sentencia, la cual fue confirmada por la STS de 25 de marzo de 2013 (Rec. 2580/2011 ).

    Este dato resulta esencial, pues nuestra sentencia, como veremos dice claramente que, en relación con motivos que en su día fueron estimados por el TEAC y que ahora se ejecutan, los mismos eran firmes. Indicando esta Sala que dicha estimación hacía que el motivo " debía quedar excluido del objeto del recurso",

    máxime cuando pese a la estimación parcial, no se aducía en la demanda " alegación relacionada con este motivo", es decir, no se rebatían los argumentos de la Resolución del TEAC.

SEGUNDO

Sobre la no remisión completa del expediente administrativo y la indefensión.

En la primera demanda contra el acto presunto -pp. 7 y ss- se sostenía la existencia de indefensión por haberse remitido el expediente de forma incompleta. En la segunda demanda y en conclusiones nada se dice al respecto.

El TEAC analizó la cuestión en las pp. 10 y 11. Indica el Tribunal que solicitó expresamente la remisión completa del expediente y dio traslado del mismo a la recurrente que formuló alegaciones, por ello entiende que ha quedado " resuelta la cuestión de la indefensión por ausencia de remisión del expediente administrativo completo a que se refiere la presente alegación".

La falta de alegaciones en la segunda demanda en relación con este motivo, no combatiéndose los argumentos del TEAC, hacen innecesario el examen del motivo, que ha recibido la correspondiente satisfacción en la vía económico-administrativa.

TERCERO

Sobre la imposibilidad de dictar liquidación en relación con el ejercicio 2015.

A.- El argumento se desarrolla en las pp. 13 a 16 de la primera demanda y 7 a 15 de la segunda demanda. Se viene a sostener que sólo cabe declarar la retroacción de actuaciones por incumplimientos de naturaleza formal, por lo que sólo en tal caso es posible adoptar un nuevo acto con base a nuevo material fáctico. Sin que una anulación de liquidación por razones materiales o sustantivas pueda traducirse en un nuevo acuerdo de liquidación, el cual, en opinión del recurrente, sería nulo de pleno Derecho y, además, en consecuencia, el ejercicio 1995 estaría prescrito.

B.- Para resolver la cuestión planteada, tal y como indica el recurrente, debe partirse del hecho de que el TEAC anuló la Resolución, en lo que ahora nos interesa, por dos conceptos: los intereses indemnizatorios y la provisión por existencias.

  1. - En concreto, el TEAC en su Resolución de 22 de noviembre de 2007 (RG 2059/04) resolvió:

    a.- El problema de los intereses indemnizatorios se analizó por el TEAC en las pp. 45 a 48. Según consta en dicha Resolución a la entidad le fueron reconocidos por STS de 3 de julio de 1992 intereses indemnizatorios por el periodo 31 de octubre de 1976 a 31 de diciembre de 1995, sin " un calendario de vencimiento de plazos". El recurrente no discutía la cuantía, sino su imputación temporal, pues afirmaba que no fueron cobrados hasta el ejercicio 1995.

    El TEAC razonó que la imputación debía realizarse " según se vayan devengado los intereses tal y como ha regularizado la inspección". Ahora bien, partiendo de lo anterior, el recurrente denunciaba que imputó la totalidad de los intereses devengados al ejercicio 1995 y que " la Inspección no disminuyó la base imponible declarada en dicho ejercicio en los importes imputados al ejercicio del devengo". La Inspección justificaba su proceder razonando que las actuaciones inspectoras se habían realizado con alcance general respecto de 1993 y 1994 y que respecto de 1995 sólo tenían carácter limitado a la regularización de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Pero el TEAC estimó que esta forma de proceder no era correcta y razonó que la Inspección " debió.....ampliar el alcance de las actuaciones relativas al ejercicio 1995 a los efectos

    de comprobar la repercusión que respecto del mismo tuvieron las regularizaciones efectuadas en ejercicios anteriores". De aquí que, el TEAC acordase " retrotraer las actuaciones referentes del ejercicio 1995 a los efectos indicados".

    b.- La provisión por depreciación de existencias se analizó...

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