SAN, 1 de Octubre de 2018

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:3931
Número de Recurso303/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000303 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04534/2015

Demandante: DѪ. Candelaria

Procurador: DѪ. MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO

Letrado: D. JAVIER VARGAS RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de octubre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 303/2015, se tramita a instancia de Dñª. Candelaria representado por la Procuradora Dñª. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo contra la resolución del Ministro de Justicia de 27 de mayo de 2015 en la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de las resoluciones del Tribunal Calificador único, dictadas con motivo del proceso selectivo convocado por la Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, para ingreso por el sistema general de acceso libre al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha .

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Si endo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2.018 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

II .-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Ministro de Justicia de 27 de mayo de 2015 por la que se acuerda inadmitir a trámite la petición de revocación de actos firmes promovida por doña Candelaria, conforme al artículo 102.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En dicha resolución se plantea el objeto de controversia del siguiente modo:

"PRIMERO.- La Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, BOE de 5 de septiembre de 2011, convocó proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, y el Tribunal Calificador único (TCU), mediante acuerdos de 21 y 27 de marzo de 2012, adoptó las decisiones siguientes: El de 21 de marzo, acordó la plantilla de respuestas válidas del primer ejercicio de la oposición celebrado el día 11 de marzo anterior, incluyendo la anulación de 3 preguntas del cuestionario-test del examen; el de 27 siguiente estableció las puntuaciones mínimas por ámbitos territoriales para superar el ejercicio y por acuerdo de fecha 30 de marzo publicó la relación de aprobados y los convocó para el segundo ejercicio. En dicho acuerdo figuró la interesada que obtuvo una calificación en su primer ejercicio de 85,25 puntos y la puntuación total del proceso selectivo fue de 159,25 puntos, inferior por tanto al último seleccionado del País Vasco, ámbito territorial por el que concurrió a las pruebas, por lo que quedó aprobada sin plaza y no figuró por tanto en la Orden JUSl1521/2012, de 29 de junio, que publicó la relación de aprobados del proceso selectivo; sin que frente a dicha Orden formulara recurso alguno en vía administrativa.

SEGUNDO

Otros aspirantes, apartados del proceso selectivo por no superar el primer ejercicio de la oposición, formularon recurso administrativo contra la resolución del TCU de 30 de marzo de 2011, que fue desestimado en vía administrativa y contra esta resolución formularon recurso contencioso administrativo que fue desestimado por el TSJ de Madrid, cuyo fallo fue recurrido ante el Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de abril de 2014 dictada en el Recurso de Casación n° 1167/2013 ; falló literalmente lo siguiente: "1º) Que ha lugar al recurso de casación n° 116712013, interpuesto por don Marcelino contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulamos. 2°) Que estimamos en parte el recurso 936/2012 interpuesto contra 18 resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 26 de junio de 2013 y contra el acuerdo de 19 de abril de 2012 del tribunal calificador único de las pruebas selectivas convocadas para el ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa por Orden JUS/2371/2011, que anulamos a los únicos efectos de reconocer al recurrente el derecho a tener por superada la primera de las pruebas de la fase de oposición y a seguir el resto del proceso selectivo y, caso de superarlo, a ser nombrado funcionario con efectos desde el mismo momento en que se produjeron para quienes fueron nombrados en su día. 3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación

TERCERO

En el escrito formulado por la interesada que tiene entrada en este Ministerio el día 27 de agosto de 2014 dirigido al TCU, solicita que dicho Tribunal califique de nuevo su primer ejercicio aplicando a su caso la regla de prorrateo de las preguntas acertadas sobre 100 establecida como correcta por el Tribunal Supremo con

lo cual considera que en vez de obtener 85,25 puntos hubiera obtenido 87,88 puntos que le hubieran permitido obtener plaza en el ámbito territorial por el que concurrió a las pruebas".

La decisión desestimatoria que adopta, aparece fundamentada en el hecho de que la recurrente se aquietó a la calificación obtenida en el primer ejercicio y tampoco recurrió la Orden JUS/1521/2012 de 29 de julio, que la apartó del proceso selectivo al ser su nota inferior al del ultimo seleccionado en razón del número de los convocados en el ámbito territorial de Madrid. Razona que en el fallo del Tribunal Supremo (recurso de casación 1167/2013) no se declara la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, sino que se pronuncia exclusivamente a favor de los recurrentes, y declara que los mismos tenían superado el primer ejercicio.

Se remite a su vez al artículo 110 de la LJCA en lo referente a la posibilidad de extensión de efectos, y conforme a las disposiciones del artículo 102.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Púbicas y del Procedimiento Administrativo Común, inadmite la petición de revisión de la calificación otorgada por el Tribunal calificador, por no basarse en una causa de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992 o carecer manifiestamente de fundamento.

Considera la parte actora que la resolución impugnada conculca el derecho de la recurrente a acceder en condiciones de igualdad a la función pública ( artículo 23.2 CE), toda vez que como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2014, pronunciada en el recurso de casación 1167/2013, se ha aplicado un criterio de calificación diferente a unos opositores y a otros, acorde con las bases de la Convocatoria. Ante supuestos de vulneración del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad de los previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 que podría ser impugnado en cualquier momento.

La revisión que postula le permitiría superar la oposición toda vez que la aplicación del criterio de puntuación que establece la sentencia de 21 de abril de 2014 (y otras posteriores en igual sentido) le otorgaría 87,88 puntos en el primer ejercicio, en lugar de los 85,25 puntos obtenidos, obteniendo plaza y la condición de funcionaria. Invoca en apoyo de su pretensión la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/1998 de 13 de enero en tanto que impulsa la aplicación de un mismo criterio de corrección o calificación a todos los opositores, en garantía del derecho consagrado en el artículo 23.2 de la CE. La Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho. Entiende que la resolución impugnada debe ser mantenida en sus propios términos, porque en el caso examinado no nos encontramos ante un acto administrativo nulo de pleno derecho, ya que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2014 no declara en ningún momento que el acto recurrido sea nulo de pleno derecho ni que vulnere ningún derecho fundamental...

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